Aquí las razones por las que fueron condenados en fallo de primera instancia la exalcaldesa de Circasia, Patricia Mora Ocampo y su asesor administrativo Víctor Hugo Giraldo Cardona

El Juzgado 03 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, presidió la audiencia de Sentido de Fallo y Lectura de Sentencia el pasado martes 16 de septiembre en contra de la exalcaldesa de Circasia, Quindío, Patricia Mora Ocampo y su asesor administrativo para la época de los hechos, Víctor Hugo Giraldo Cardona, por los delitos de Falsedad Ideológica en documento público, Peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con la actuación de la Fiscalía 03 Seccional  y en la defensa los reconocidos abogados Edwin Anmanyer Rojas González y Sandra Milena Urrea Orlas.

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‘’Rafael Mejía Londoño, contratista,  era primo de Javier Ramírez Mejía, esposo de la exalcaldesa Patricia Mora Ocampo’’, Juzgado 03 penal del Circuito con Función de Conocimiento

‘’La Dra. Patricia Mora Ocampo se desempeñó como alcaldesa de Circasia durante el periodo constitucional 2008-2011. Durante su mandato, se estableció una relación con varios funcionarios y contratistas, incluido Rafael Mejía Londoño, quien era conocido en el municipio por su actividad comercial, especialmente en la venta de productos alimenticios, como hamburguesas y arepas, a través de un establecimiento ubicado en la carrera 15 No. 6-20. Además, Rafael Mejía Londoño era primo de Javier Ramírez Mejía, esposo de la exalcaldesa Patricia Mora Ocampo’’, Juzgado 03 penal del Circuito con Función de Conocimiento.

‘’El 18 de enero de 2010, como parte de sus funciones como alcaldesa, Patricia Mora Ocampo celebró un contrato de prestación de servicios con Rafael Mejía Londoño, bajo el contrato No. 043 de 2010. El objeto del contrato consistía en el mantenimiento y reparación de los equipos de cómputo de la administración municipal. El valor del contrato fue de $14.420.000 y con vigencia de seis meses, hasta agotar la disponibilidad presupuestal. En dicho contrato, se estipulaba que el interventor sería el asesor administrativo de la alcaldía, Víctor Hugo Giraldo Cardona, quien tenía la responsabilidad de controlar la ejecución del contrato y autorizar los pagos correspondientes.

El contrato especificaba en sus consideraciones que, al revisar la hoja de vida del contratista, se constató que Rafael Mejía Londoño tenía la experiencia necesaria para desarrollar el objeto del contrato y contaba con los medios para cumplir con la misma. Sin embargo, una de las irregularidades detectadas durante la indagación es que no se encontró en ningún documento el respaldo que demostrara la experiencia o idoneidad del contratista en el área de mantenimiento de equipos de cómputo. De hecho, no se incluyó en el contrato la hoja de vida de Rafael Mejía Londoño, lo que contravino las consideraciones del propio contrato’’, Juzgado 03 penal del Circuito con Función de Conocimiento.

‘’El proceso de ejecución del contrato estuvo marcado por varias irregularidades. A pesar de que el contrato estipulaba que Rafael Mejía Londoño debía encargarse del mantenimiento de los equipos de cómputo, el trabajo fue llevado a cabo por un técnico llamado Juan David Castaño Agudelo. Castaño Agudelo, sin embargo, no tenía ninguna relación laboral o contractual con el señor Mejía Londoño. En realidad, Castaño Agudelo era empleado de Nelson Riascos Rentería, propietario de un establecimiento denominado “PIMEG NET”, que durante 2009 y 2011 también fue contratista del municipio de Circasia en actividades relacionadas con el mantenimiento y suministro de equipos de cómputo.

El involucramiento de Juan David Castaño Agudelo fue desconocido tanto por el contratista Rafael Mejía Londoño como por Nelson Riascos Rentería, quien enviaba al técnico para realizar los trabajos de mantenimiento de los equipos de cómputo bajo el contexto de otro contrato previamente celebrado con la administración municipal, que no tenía relación alguna con el contrato No. 043 de 2010. Esta situación demuestra que el objeto del contrato no fue ejecutado por Rafael Mejía Londoño ni por su personal, sino que se trató de un trabajo realizado por terceros, sin que el contratista tuviera una intervención directa en el mismo.

Además, se descubrió que, a pesar de la ausencia de ejecución del contrato por parte de Mejía Londoño, se presentaron documentos falsificados que supuestamente evidenciaban la realización de las actividades. Entre los documentos se encontraron informes, fotografías, y cuentas de cobro, que fueron utilizados para elaborar las actas de inicio de los trabajos y de interventoría en fechas como el 18 de febrero de 2010, el 11 de mayo de 2010, el 16 de julio de 2010 y el 7 de septiembre de 2010. Estos documentos, firmados por los acusados, resultaron ser falsos, ya que no reflejaban el cumplimiento del objeto del contrato, y fueron presentados como evidencia de que el trabajo de mantenimiento de los equipos se había realizado.

En cuanto a la calidad de Rafael Mejía Londoño como contratista, se estableció que, aunque él era conocido por su negocio de alimentos, aparecía como propietario registrado de un establecimiento denominado “MUNDO DIGITAL COLOMBIA“, lo que aparentemente le confería la idoneidad para ejecutar el contrato de mantenimiento de equipos de cómputo. Sin embargo, la investigación reveló que el establecimiento había sido adquirido por Mejía Londoño de su hermano, Jorge Enrique Mejía Londoño, en 2008, y que este negocio nunca estuvo relacionado con el mantenimiento de equipos de cómputo. Este hallazgo cuestionó la veracidad de la información que se utilizó para acreditar la idoneidad del contratista en el contrato de prestación de servicios’’, Juzgado 03 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

‘’La Fiscalía fundamenta su acusación en la premisa de que la ley debe cumplirse estrictamente, especialmente cuando se trata de la administración de recursos públicos, que pertenecen a todos los ciudadanos y cuya protección es esencial para el interés general. En este sentido, sostiene que la alcaldesa Patricia Mora Ocampo, como máxima autoridad del municipio de Circasia y ordenadora del gasto durante el periodo 2008-2011, celebró y liquidó el contrato de prestación de servicios No. 043 del 18 de enero de 2010 con Rafael Mejía Londoño, un comerciante local reconocido por su actividad en la venta de productos alimenticios, para la reparación y mantenimiento de equipos de cómputo del municipio.

Se destaca que el contratista, además de no acreditar formalmente su experiencia ni medios técnicos para desarrollar el objeto contractual, tenía un vínculo familiar directo con el esposo de la alcaldesa, siendo primo de éste, lo que evidencia un conflicto de intereses que debía ser prevenido y controlado por la administración pública.

La Fiscalía prueba, con base en documentos y testimonios, que el contrato incluía cláusulas expresas que requerían comprobar la idoneidad del contratista mediante su hoja de vida, documento que nunca apareció ni fue aportado. La falta de dicha documentación constituye una violación clara a los requisitos legales esenciales establecidos en el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 para la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades públicas.

En cuanto a la ejecución del contrato, la Fiscalía evidencia que el mantenimiento y reparación de los equipos no fueron realizados directamente por Rafael Mejía Londoño ni por personal a su cargo, sino por el técnico Juan David Castaño Agudelo, empleado de una empresa distinta llamada “PIMEG NET”, la cual tenía contratos independientes con la alcaldía. Este hecho demuestra la subcontratación irregular del servicio, implicando un incumplimiento contractual y una desviación del dinero público.

El interventor del contrato, Víctor Hugo Giraldo Cardona, es señalado como responsable de la supervisión y control del cumplimiento, cargo que no ejerció debidamente. La Fiscalía acusa que Giraldo Cardona aprobó pagos y firmó actas de interventoría falsas, dando apariencia de cumplimiento cuando el contrato no se ejecutó conforme, lo cual configura delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica.

La responsabilidad de la alcaldesa Mora Ocampo se sustenta en que, como ordenadora del gasto y máxima autoridad administrativa, tenía el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del contrato, lo cual omitió, pese a conocer el parentesco del contratista con su esposo y la falta de idoneidad técnica comprobable. Esta omisión la hace responsable penalmente por contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

La Fiscalía concluye que las conductas desplegadas por los acusados causaron un detrimento patrimonial evidente, violando principios constitucionales y legales de planeación, igualdad, moralidad y eficiencia en la contratación pública. Por ello, solicita que se imponga una sentencia condenatoria basada en las pruebas que desvirtúan la presunción de inocencia y acreditan la participación y dolo de los acusados’’, Juzgado 03 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

‘’Por su parte, la defensa manifiesta sorpresa ante la acusación, al punto de considerar que la Fiscalía debería haber pedido una absolución por atipicidad de la conducta, dado lo observado en el desarrollo del debate probatorio. Rechaza la imputación basada en el parentesco entre Rafael Mejía Londoño y el esposo de la alcaldesa, pues ni Mejía fue acusado por violar prohibiciones legales de inhabilidades, ni se acreditó el conocimiento directo ni influencia indebida de Patricia Mora. Se resalta que sólo existió un contrato, y que el vínculo familiar no implica responsabilidad penal por sí misma.

Respecto a la falta de hoja de vida en el contrato, la defensa explica que, aunque no se anexó ese documento específico, se aportaron certificados formales que acreditan la existencia y capacidad empresarial de Mundo Digital Colombia, empresa representada por Rafael Mejía. Se destaca que dicho establecimiento estaba legalmente registrado desde 2007 y que desde entonces prestaba servicios técnicos, incluyendo mantenimiento de cómputo, lo cual legitima la idoneidad para celebrar el contrato con el municipio.

La defensa defiende la figura legal del representante legal que contrata servicios y subcontrata técnicos especializados, haciendo la analogía con otras actividades comerciales como la construcción o la restauración, donde el dueño no necesariamente debe ejecutar directamente el servicio.

Sobre la ejecución del contrato, la defensa argumenta que, si bien Juan David Castaño y Nelson Riascos reconocieron que el servicio de mantenimiento se prestó en ocasiones por ellos, no se pudo probar que fueran los únicos técnicos encargados, y varios funcionarios municipales aseguraron que los problemas de cómputo siempre fueron atendidos rápida y satisfactoriamente. Además, sostienen que no se ha identificado con claridad quién prestaba el servicio de manera continua, por lo que la acusación carece de prueba sólida respecto a la ejecución irregular del contrato.

La defensa rebate también la crítica a las planillas de servicio, indicando que funcionarios y contratistas sí reconocieron la validez de las mismas y la prestación del servicio. Asimismo, señala que los reproches de la Fiscalía sobre la supuesta incapacidad de Rafael Mejía se basan en su actividad como comerciante de comida rápida, lo cual no invalida su calidad de comerciante ni la idoneidad de Mundo Digital para prestar servicios de mantenimiento informático. A través de certificados mercantiles, RUT y registros empresariales, se acredita la capacidad empresarial requerida.

En cuanto a la interpretación jurídica, la defensa invoca doctrina y jurisprudencia constitucional para argumentar que no es obligatorio contar con títulos profesionales específicos para ejercer determinadas actividades comerciales, a menos que exista un riesgo social considerable que justifique dicha exigencia. Citando sentencias de la Corte Constitucional, se explica que la libertad de ejercer cualquier oficio es protegida constitucionalmente, y las exigencias de idoneidad deben ser razonables y proporcionales, cosa que, según la defensa, la Fiscalía ha ignorado al exigir títulos y documentos no requeridos para este tipo de servicios.

Sobre la fiscalización y supervisión del contrato, la defensa sostiene que la alcaldesa cumplió con su deber de verificar la capacidad del contratista y que no hubo ninguna queja formal ni prueba contundente que evidenciara incumplimiento o perjuicio para el municipio. Se menciona que la Contraloría General no encontró irregularidades relevantes en sus revisiones, respaldando la tesis de una ejecución correcta del contrato.

Finalmente, la defensa enfatiza que la carga de la prueba recae sobre la Fiscalía y que esta no logró desvirtuar la presunción de inocencia ni alcanzar el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable. Se concluye que la conducta atribuida a los enjuiciados es atípica, que el servicio se prestó de forma adecuada y que no existe fundamento legal ni probatorio para condenarla. Por ello, solicitan su absolución y el archivo de la acusación por contrato sin cumplimiento de requisitos legales’’, Juzgado 03 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

EL señor Luis Hernando Galindo intervino en calidad de exconcejal del municipio de Circasia durante el período 2008–2011. Su declaración se dirigió, principalmente, a describir el ejercicio de control político que adelantó, junto con otros concejales sobre diversos contratos suscritos por la administración de la entonces alcaldesa Patricia Mora Ocampo. El testigo precisó que les llamó la atención un contrato de mantenimiento y reparación de equipos de cómputo en el que aparecía como contratista el señor Rafael Mejía Londoño, a quien conocía por su negocio de comidas rápidas; y refirió que esas inquietudes fueron elevadas por escrito a la Contraloría Departamental del Quindío.

El testigo Cristian Camilo Loaiza García se presentó como técnico en sistemas, formado en el SENA en 2006 y con cursos complementarios, con experiencia en mantenimiento de hardware, software, impresoras y redes. Señaló que no trabajó para la Alcaldía de Circasia como servidor ni contratista directo, sino que lo hizo por encargo de Rafael Mejía Londoño mediante un acuerdo verbal. Ubicó esa relación aproximadamente en el año 2007 y por un lapso de dos a tres meses, durante el cual realizó mantenimientos en algunas dependencias de la Alcaldía y en escuelas rurales. Describió un esquema operativo en el que frente a un daño, era contactado por Rafael Mejía y este efectuaba la respectiva reparación. Los pagos eran por servicio; no existió contrato escrito ni pago de parafiscales a su favor, por tratarse, según el testigo, de un trabajo independiente. Como trazabilidad, afirmó que entregaba a Rafael informes en “hojas de block” y evidencia fotográfica en una memoria. En puntos relevantes para el caso, no tuvo conocimiento del contrato 043 de 2010, no supo si Rafael Mejía tenía empresa formal de mantenimiento en ese tiempo, no conoce la experiencia técnica de Rafael y no puede precisar si, en 2010, Rafael ejecutó el mantenimiento objeto del contrato.

Ello erosiona el principio de responsabilidad contractual y acentúa la falta de idoneidad propia del seleccionado. Aun cuando las funcionarias refirieron atenciones y satisfacción, debe reiterarse que el bien jurídico protegido no es la mera utilidad material de las reparaciones, sino la probidad y legalidad del proceso (no se exige detrimento para la configuración típica). Patricia Mora Ocampo, como ordenadora del gasto y representante legal, celebró y liquidó el contrato sin que en el expediente reposaran los soportes de idoneidad exigidos de manera previa. La firma del contrato y actos subsiguientes en ese estado, aun cuando hubiere existido ejecución material, deja sentada la omisión de verificación del requisito esencial. No hay prueba de error invencible de tipo o de prohibición, ni confianza legítima en un concepto jurídico externo específico que tuviera la potencialidad de neutralizar el dolo, o al menos no se advierte esfuerzo alguno proveniente de la bancada defensiva para acreditar estos supuestos. La capacidad y rol de ambos procesados -alcaldesa e interventor- conllevaba de manera inminente un mayor deber de diligencia y cuidado.

El acervo documental y testimonial, particularmente introducido por los investigadores Néstor Ramón Sierra Pérez y Diana Herrera, más la admisión con posterioridad de soportes y la ausencia de hoja de vida, corrobora esa tesis. La ejecución por tercero –en caso de haberse dado- no desvirtúa la tipicidad; la refuerza, pues evidencia que el seleccionado no tenía la capacidad propia y que los pagos se autorizaron sin ese control.

Sin embargo, debe reiterarse que el registro mercantil, por sí mismo, no acredita experiencia ni idoneidad directamente relacionada, no se valoran los títulos académicos, sino la prueba de experiencia técnica y capacidad operativa. La satisfacción de usuarios no suple los requisitos esenciales; y si se trataba de un contrato de prestación de servicios con persona natural, la subejecución por terceros exigía, cuando menos, acreditación previa de la capacidad empresarial y del equipo humano del proponente, misma que, debe insistirse, es inexistente en el expediente para el año 2010.

La defensa insiste en que eso no le impedía contratar, pero omite que la ley exige acreditar capacidad e idoneidad técnica, y que no basta con que el contratista sea formalmente seleccionado o ejecute materialmente el servicio, más cuando tal discordancia fue consistente entre los distintos testigos, el señor Mejía Londoño era conocido por la actividad de venta de comidas preparadas, pero no por el negocio de equipos computacionales.

En el curso del juicio se planteó la existencia de un vínculo familiar entre el contratista Rafael Mejía Londoño y el núcleo familiar de la entonces alcaldesa Patricia Mora Ocampo, específicamente que aquel sería primo del esposo de ésta, Javier Ramírez Mejía. Tal afirmación surge del escrito anónimo que dio origen a la investigación, de la incorporación de registros civiles de los prenombrados por la investigadora Diana Herrera (matrimonio de la alcaldesa y nacimientos de Javier Ramírez Mejía y de Rafael Mejía Londoño) y de los alegatos de cierre del ente acusador. Tal situación fue verificada sin que la defensa hubiera formulado tacha de falsedad, objeción de autenticidad o solicitud de exclusión respecto de tales instrumentos. Es claro que el parentesco no es el objeto de reproche de la presente actuación, aun así, denota un conocimiento anterior de la exalcaldesa y una eventual relación con el señor Rafael Mejía Londoño por los lazos familiares que si merece atención. De ese modo, no está acreditado que el parentesco haya sido el motivo determinante de la selección del contratista, ni tampoco interesa a este proceso, pero tal relación incrementa el deber de cuidado y exigencia de transparencia de la ordenadora del gasto en la verificación de idoneidad, selección objetiva, y al control de riesgos de conflicto de interés. Adicionalmente, debe señalarse a modo experiencial, que la cercanía entre ambos hubiese alertado a la exalcaldesa a la hora de recibir la propuesta, pues habría conocido o, al menos dudado sobre la actividad económica del proponente y su experiencia en el área.

Su estrategia consistió en restarle relevancia típica al dato y en afirmar la legalidad del trámite por otras razones.

En conclusión, las pruebas de cargo tanto documentales como testimoniales superan en calidad y capacidad demostrativa tanto los intentos de debilitamiento del contrainterrogatorio como las declaraciones de descargo centradas en la satisfacción del servicio, las cuales no inciden sobre la esencialidad precontractual omitida. Se alcanza, por tanto, el estándar establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal respecto de la materialidad y la responsabilidad de ambos procesados por el art. 410 C.P, razón por la cual se corresponde a esta funcionaria emitir sentencia condenatoria.

De esa manera, con base en las pruebas recaudadas en juicio, se concluye que el comportamiento desplegado por la señora Patricia Mora Ocampo y Víctor Hugo Giraldo Cardona, se enmarca dentro de la descripción típica contenida en el artículo 410 del Código Penal, Así, de la definición del dolo prevista en el artículo 22 del Código Penal, se extraen dos elementos, uno cognoscitivo y otro volitivo que se presenta en la conducta que ejecutaran los prenombrados, pues si se parte del conocimiento de la conducta desplegada, los hoy acusados, de manera voluntaria ejecutaron el comportamiento.

Igual conclusión se extrae frente a la antijuridicidad formal y material, pues se parte de una premisa que no admite discusión, los enjuiciados en su calidad de funcionarios públicos y en su deber de garantes de la moralidad administrativa, con las actuaciones desplegadas lesionaron sin justa causa la administración pública, bien jurídico tutelado por el legislador, con la conducta que les fue endilgada. Asimismo, se tiene que los acusados son plenamente imputables, teniendo para la fecha en que ocurrieron los hechos plenas capacidades para comprender tanto la ilicitud de su comportamiento como su carácter injusto, así como de auto determinarse conforme a derecho. De esa manera es que sin lugar a duda les era exigible una conducta diversa, por lo que es perfectamente procedente el correspondiente juicio de reproche.

Por tanto, al haberse desvirtuado la presunción de inocencia de los enjuiciados en gracia de las pruebas legalmente aportadas a la actuación, se procederá entonces con la individualización de la pena respectiva.

El artículo 63 del código penal vigente para la fecha de los hechos, estableció los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión del subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre los cuales está que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena, entre otros. Así las cosas, es claro que el primero de los requisitos no se cumple, pues la pena impuesta supera los 3 años de prisión, razón suficiente para considerar que resulta inviable la concesión del beneficio.

Con relación al mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, consistente en prisión domiciliaria establecida en el art 38 del estatuto penal vigente para el año 2010 fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, es decir con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007, se dio paso a verificar si se cumplen los requisitos de orden legal, tanto objetivos como subjetivos para su concesión, en el siguiente orden:

En primer lugar, tenemos que, en lo atinente al factor objetivo, la pena mínima prevista en la ley debe ser de 5 años o menos; requisito que no puede entenderse cumplido puesto que, en su menor proporción, la pena contemplada para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales consagrado en el artículo 410 del estatuto penal, corresponde a sesenta y cuatro (64) meses de prisión o 5 años y 4 meses, que superan el mínimo de los 5 años establecido en la norma aplicable. Por lo anterior es indiscutible concluir que este subrogado correrá la misma suerte del estudiado en precedencia.

Ahora frente a la petición de los abogados defensores, de conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria por los argumentos expuestos en la audiencia de que trata el art. 447 del CPP, encuentra el Despacho que la misma no es procedente, por cuanto, a pesar de lo dicho por los abogados, ha sido la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la que ha referido en la sentencia SP1500 de 2020 que:

“Por último, reitérese la pacífica postura de la Sala en el sentido de que no es dable, ante el cumplimiento parcial de los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 (tanto los descritos en su texto original, como los novedosos a partir de la reforma de 2014), pretender establecer una suerte de tercera ley –lex tertia–, compuesta por los apartes que le favorecen a la procesada, obviando los que le resultan adversos, en tanto, cualquier mixtura normativa que ensaye hacerse conduce a la suplantación del legislador, desnaturaliza el instituto jurídico de la suspensión de la ejecución de la pena, desdice de su finalidad y vulnera palmariamente el principio de legalidad.”

Ahora, si bien el órgano de cierre de la jurisdicción penal hace referencia en la jurisprudencia anterior al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, considera este Juzgado que es perfectamente aplicable al caso de prisión domiciliaria.

Pretenden los abogados defensores que el juzgado se abstenga de aplicar el contenido del art. 38 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, esto es, el contenido de la ley 599 de 2000 con la modificación introducida con la ley 1142 de 2007, que establece como requisito objetivo para la concesión de la prisión domiciliaria, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos y en su lugar se aplique el contenido actual de las normas que regulan este subrogado y que establecen como requisito objetivo para su reconocimiento, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. Así mismo, solicitan los abogados defensores que se aplique el contenido del art. 68 A del Código Penal vigente para el momento de los hechos y que no contemplaba la exclusión de beneficios para delitos contra la administración pública y no el contenido actual de dicha norma que si prohíbe la concesión de beneficios a personas condenadas por delitos contra la administración pública. Esta situación, lo que refleja es que se quiere por los abogados hacer un híbrido con las leyes vigentes al momento de los hechos y con las normas actuales, para extraer lo más benéfico de cada una; lo que a todas luces se encuentra prohibido y como dijo la alta Corporación, vulnera el principio de legalidad.

Por lo anterior, una vez en firme la sentencia, se ordena su captura a fin de que cumplan la sanción impuesta en el establecimiento penitenciario que el INPEC señale para tal efecto. Por lo que el despacho se abstiene de pronunciarse sobre la petición subsidiaria del abogado defensor de la señora Patricia Mora Ocampo, de que se le conceda la prisión domiciliaria en caso de que el Despacho disponga el cumplimiento inmediato de la sanción.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN por los delitos de peculado por apropiación y por el de falsedad ideológica en documento público contemplados en los artículos 397 y 286 del Código Penal en favor del señor Víctor Hugo Giraldo Cardona.

CONDENAR a la señora PATRICIA MORA OCAMPO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.886.625 expedida en Armenia, Quindío a la pena principal de SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRSIÓN, MULTA DE SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) SMLMV E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN TÉRMINO DE OCHENTA (80) MESES, como autora penalmente responsable del delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

CONDENAR al señor VÍCTOR HUGO GIRALDO CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.408.360 expedida en Circasia, Quindío, a la pena principal de SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) SMLMV E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN TÉRMINO DE OCHENTA (80) MESES, como autor penalmente responsable del delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

NEGAR a los señores MORA OCAMPO y GIRALDO CARDONA los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Por lo anterior, una vez en firme la sentencia, se ordena su captura a fin de que cumplan la sanción impuesta en el establecimiento penitenciario que el INPEC señale para tal efecto.

COMUNICAR la sentencia a las autoridades de que trata el artículo 166 de la ley 906 de 2004, una vez ejecutoriada.

REMITIR las diligencias una vez ejecutoriada la presente decisión, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la sanción impuesta.

La presente decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso ordinario de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Los defensores apelaron la sentencia de primera instancia

PAULA ANDREA CAÑAVERAL LONDOÑO

Jueza

Firmado Por:

Paula Andrea Cañaveral Londoño

Exclusivo:www.periodismoinvestigativo.com.co

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