El Juzgado 04 Penal del Circuito con Función de Conocimiento presidió la audiencia Pública de Sentido de Fallo y Lectura de Sentencia en contra de los exdiputados Néstor Jaime Cárdenas Jiménez, Cesar Londoño Villegas, Luis Alberto Rincón Quintero, Margarita María Ramírez Tafur, Luz Mery Bedoya de López, Mary Luz Ospina García y la secretaria Marieth Vanegas Castillo, por el delito de Prevaricato por Acción este miércoles 10 de septiembre de 2025 a las 2:00 P.M., con la intervención de la Fiscalía 01 Delegada ante los Tribunales de Pereira y Armenia, como Agente Especial actuó la Procuradora 38 penal de Armenia.
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De quedar en firme este fallo de primera instancia, estaríamos ante un monumental desgaste al órgano judicial y peor aún, ante una monstruosa afectación contra siete personas, sus familias e innumerable cantidad de intereses personales, laborales, empresariales, mentales y económicos entre otros perjuicios por citar.
De acuerdo con los de conocimiento y elementos materiales probatorios recaudados por este despacho, se tiene que la Asamblea Departamental del Quindío, aprobó a iniciativa de la Gobernadora de la época SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, cuatro (4) proyectos de ordenanzas, que fueron ampliamente cuestionados por la comunidad en general, al indicarse que los mismas fueron presentados y aprobados ad portas de terminarse el periodo de su mandato y comprometiendo con ello vigencias futuras que limitarían la nueva administración en su autonomía territorial y presupuestal.
‘’En suma, para que se configure el delito de prevaricato por acción, no basta con acreditar una ilegalidad o error interpretativo en la decisión emitida por el servidor público. Es indispensable que dicha decisión sea manifiestamente contraria a la ley, es decir, que revele una transgresión grosera, evidente y carente de justificación normativa, y que además haya sido proferida con conocimiento y voluntad de contrariar el orden jurídico. Solo en presencia de estos elementos puede hablarse de una conducta típica, antijurídica y culpable conforme a los estándares del derecho penal.
, Juez 04 penal del Circuito con Función de Conocimiento
- Los debates en comisiones y evidencian la existencia de deliberación seria.
- Se presentaron posturas divergentes al interior de la Asamblea, lo cual muestra que el asunto era jurídicamente debatible, y no de ilicitud manifiesta.
- Los diputados confiaron de buena fe en los conceptos emitidos por la Secretaría General, órgano jurídico interno de apoyo.
La buena fe, como principio transversal del derecho público, impide atribuir responsabilidad penal a quienes actuaron sin intención de vulnerar el orden jurídico, especialmente cuando se ejecutaban políticas públicas diseñadas durante el período de gobernación.
- Se sustentaron en políticas públicas aprobadas con antelación (como las contenidas en las ordenanzas 005 y 032 de 2014).
- Atendían indicadores sociales críticos, advertidos incluso por la Procuraduría en visitas previas (como embarazo adolescente, deserción escolar, deficiencias en saneamiento básico).
- Fueron estructurados a partir de diagnósticos sectoriales y planes de mejoramiento suscritos con entes de control.
En tal sentido, no se trató de decisiones de última hora para comprometer al nuevo gobierno, sino del cierre técnico y financiero de programas en ejecución, respetando el principio de planeación establecido en el artículo 339 constitucional.
Una de las principales objeciones de la Fiscalía radica en la presunta afectación de vigencias fiscales futuras. Sin embargo, los testimonios técnicos, como el de Luz Elena Mejía y María Victoria Giraldo, secretarias de Hacienda,
- No existieron compromisos jurídicamente como contratos u obligaciones bilaterales.
- Las ordenanzas contenían asignaciones presupuestales ordinarias, sujetas al marco presupuestal del año 2016.
- En los términos de la Ley 1483 de 2011, no se incurrió en vigencias futuras excepcionales porque no se cumplían los requisitos objetivos para su configuración (declaratoria de importancia estratégica, cofinanciación nacional, existencia de contratos multianuales).
Tal como lo reconoció el propio testigo de la Fiscalía, Humberto Turriago, las ordenanzas no se ejecutaron ni generaron efectos reales, pues fueron objeto de anulaciones o ajustes presupuestales posteriores.
”Desde el punto de vista penal, el tipo de prevaricato exige una afectación real del orden jurídico y de los bienes públicos protegidos, lo cual no ocurrió en este caso. El juicio sobre la juridicidad de una norma no puede desligarse de su materialización y lesividad, aspectos que en este caso fueron inexistentes o mínimos’’, Juez
Juez:
‘’Se advirtió que la acusación obedecía a un contexto político, en el que los nuevos actores de poder (Gobernación entrante) buscaron cuestionar y deslegitimar decisiones adoptadas por la administración anterior.
- Algunos testigos clave pertenecían al partido del nuevo Gobernador, lo que resta objetividad a sus declaraciones.
- Se denunció la modificación del núcleo fáctico de la imputación en los alegatos de conclusión, lo que vulnera el principio de congruencia procesal y el derecho de defensa’’.
, Juez:
‘’1. No hubo resolución manifiestamente contraria a la ley, sino una decisión jurídicamente debatible dentro de los márgenes de interpretación administrativa.
- No existió dolo, ni intención de vulnerar la Constitución o la ley, sino un actuar respaldado por juicios técnicos, planes de desarrollo y principios de buena fe.
- No se configuró afectación real al presupuesto ni se perfeccionó el daño penalmente relevante.
- Las imputaciones carecen de congruencia fáctica y legal, y en algunos casos se construyen sobre percepciones políticas o valoraciones subjetivas’’.
‘’El testigo Luis Janil Avendaño Hernández compareció en juicio, refiriéndose de forma general a las ordenanzas expedidas en el año 2015, en los últimos días de la administración saliente, destacando su presunta inconveniencia y los efectos que ellas generaban sobre el nuevo gobierno departamental. No obstante, su declaración carece de precisión técnica, pues no tiene formación jurídica, no conoce con claridad el tipo penal de prevaricato por acción, no citó normas jurídicas violadas, y sus afirmaciones giraron más en torno a percepciones personales y valoraciones políticas, que a demostraciones objetivas de ilegalidad.
Indicó que dichas ordenanzas buscaban trasladar competencias y recursos a los municipios, afectando la posibilidad de ejecución presupuestal por parte del gobernador entrante. Sin embargo, no identificó con claridad el contenido normativo presuntamente vulnerado, ni presentó documentos, análisis técnicos ni sustento legal de sus afirmaciones.
Se refirió a que las ordenanzas representaban una “retaliación política” de la administración saliente por la derrota electoral sufrida, pero reconoció que su intervención en la Asamblea fue a título personal y ciudadano, sin haber dejado constancia escrita, ni haber participado en los debates formales, ni conocer el sentido de la votación o el comportamiento específico de los diputados. Aceptó que no hizo seguimiento al trámite de las ordenanzas, no denunció los hechos ante autoridad penal, y no es experto en derecho administrativo ni presupuestal. Su testimonio refleja un juicio político más que jurídico, sin valor demostrativo suficiente para configurar tipicidad penal’’.
‘’El segundo testigo, Alejandro Rodríguez Torres, participó como ciudadano en una sesión de la Asamblea el 12 de noviembre de 2015. Su intervención fue de carácter limitado, con duración aproximada de tres minutos, y se refirió a preocupaciones sobre la autonomía territorial y la legalidad de las ordenanzas expedidas, en especial la 015, mediante la cual se aprobó el presupuesto para la vigencia 2016.
Posteriormente, Rodríguez interpuso acción de nulidad parcial contra la ordenanza 015 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, acción que prosperó, siendo anulada parcialmente la norma por razones de legalidad administrativa. No obstante, el testigo no es abogado, no participó en los debates, y su intervención ante la Asamblea no contiene elementos probatorios concluyentes sobre una conducta típica de prevaricato por parte de los diputados. Su argumentación fue general, no dirigió reproche alguno a los acusados, y se limitó a utilizar los mecanismos legales que le otorga el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El hecho de que una ordenanza sea posteriormente anulada por un juez administrativo no constituye, por sí solo, indicio de prevaricato, pues el ejercicio del control de legalidad no equivale a una valoración penal. En su declaración, tampoco afirmó que los diputados actuaran con conciencia de ilegalidad, ni que hubiesen desatendido advertencias vinculantes. Sus observaciones fueron de tipo constitucional y presupuestal, pero sin aludir con claridad a la estructura del tipo penal ni a la culpabilidad individual de los encausados’’, Juez
‘’el testigo también admitió no ser abogado, no tener claridad jurídica sobre la estructura de las normas en cuestión, ni sobre los fundamentos técnicos del acto administrativo. Si bien afirmó que se reunió con el entonces procurador general y con funcionarios nacionales, tales aseveraciones no se sustentaron con documentos formales ni se probó que tales advertencias tuvieran carácter obligatorio para los diputados.
Reconoció que las ordenanzas fueron objeto de acciones judiciales por parte de terceros, que él no participó directamente en la demanda, y que muchas de sus se derivaban de comentarios, rumores o percepciones personales. Habló de “un interés perverso”, de una orquestación para entorpecer su gobierno, pero no identificó conductas concretas atribuibles a los acusados, ni estableció conexión directa entre su versión y los elementos que configuran el tipo penal de prevaricato’’.
Juez:
‘’De lo anterior puede afirmarse que los testigos ofrecidos por la Fiscalía no aportaron prueba técnica, directa ni contundente sobre la comisión del delito de prevaricato por acción por parte de los diputados investigados. Sus declaraciones estuvieron marcadas por valoraciones subjetivas, percepciones políticas, desconocimiento técnico y falta de precisión normativa.
Ninguno de estos primeros testigos demostró que los diputados hubieran aprobado las ordenanzas con conocimiento de su ilegalidad manifiesta, ni que existiera una advertencia vinculante que desatendieran deliberadamente. Las eventuales nulidades decretadas en sede contenciosa no conllevan de forma automática la antijuridicidad penal, ni permiten inferir culpabilidad subjetiva, tal como lo exige la doctrina penal para la configuración del delito de prevaricato por acción’’.
‘’Los testimonios analizados —a pesar de evidenciar discordancias normativas, ausencia de registro en el banco de proyectos, y opiniones técnicas desfavorables posteriores— no acreditan la existencia del elemento subjetivo esencial del tipo penal de prevaricato por acción: el dolo, esto es, el conocimiento claro, manifiesto e inequívoco de que lo aprobado era contrario al ordenamiento jurídico. Ninguno de los declarantes demostró que los diputados acusados hubiesen actuado con conocimiento certero de que las ordenanzas eran abiertamente ilegales ni que hayan desatendido de manera dolosa una advertencia jurídica vinculante. En consecuencia, no se cumple el estándar probatorio exigido por el derecho penal, y mucho menos el grado de certeza requerido para una condena’’.
‘’Los elementos documentales exhibidos, antes que probar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, dan cuenta de un procedimiento institucional ordinario: hubo presentación de proyectos por parte del Ejecutivo, conceptos de legalidad por la Secretaría General, debates legislativos, ponencias para segundo debate, votación y sanción formal por parte de la Gobernadora. El material recolectado demuestra, además, la existencia de análisis fiscales y certificaciones que, desde el punto de vista financiero, avalaban la viabilidad de las iniciativas’’, juzgado.
‘’El informe presentado por la testigo Ángela Ocampo sobre vínculos políticos, aun si se tuviera como probado, no constituye elemento estructural del tipo penal de prevaricato, que es un delito de resultado jurídico, no de contextos o asociaciones ideológicas. La existencia de relaciones personales, afinidades partidistas o imágenes en eventos públicos no tiene la virtualidad de convertir una decisión —adoptada conforme a procedimiento legal— en una resolución “manifiestamente contraria a la ley”.’’, Juez
Juez
‘’La Fiscalía no logró demostrar, a través de los testimonios examinados, que los diputados acusados hayan proferido resoluciones abiertamente ilegales, arbitrarias o incompatibles con el ordenamiento jurídico. Por el contrario, lo que reflejan las evidencias recolectadas es el cumplimiento formal del procedimiento legislativo en cabeza de la Asamblea Departamental, y la existencia de múltiples controles y soportes administrativos que acompañaron el proceso de expedición de las ordenanzas.
Desde la perspectiva del derecho penal sustantivo, las conductas imputadas carecen de antijuridicidad material y de dolo. En consecuencia, estos testimonios, lejos de acreditar la configuración del tipo penal, refuerzan la tesis absolutoria’’.
La contadora Roa fue asesora de Despacho y luego Secretaria de Planeación durante el gobierno de Sandra Paola Hurtado. Participó activamente en la formulación del plan de desarrollo, en la planificación de políticas públicas y en la construcción del Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI).
Explicó que los proyectos financiados con las ordenanzas demandadas hacían parte de metas estratégicas del plan de desarrollo, que se inscribieron oportunamente en el Banco de Proyectos, cumpliendo con el Decreto 903 y la Ordenanza 018 de 2012.
‘’También confirmó que la Procuraduría investigó el asunto y archivó la actuación, y que los documentos recaudados para la defensa se basaron en reportes oficiales generados por el sistema presupuestal del departamento’’, María Aleyda Roa
‘’El conjunto probatorio presentado por la defensa, compuesto por expertos financieros, exfuncionarios públicos, asesores presupuestales, exsecretarios de despacho, abogados litigantes, funcionarios de control fiscal, y un investigador especializado, demuestra con claridad y coherencia
1 – Legalidad de las ordenanzas
2 – No existencia de unidades ejecutoras ilegales
3 – Ausencia de compromiso de vigencias futuras
4 – Existencia de control institucional y conceptos técnicos favorables
5 – Anulación parcial por razones políticas y no jurídicas
el Despacho:
‘’Este despacho, al valorar el contexto en el que se expidieron las ordenanzas 010, 011, 012 y 015 de 2015, advierte que el trámite legislativo seguido por la Asamblea Departamental se desarrolló en forma regular, conforme a su reglamento interno. No hubo ninguna anomalía procedimental que impidiera a los diputados ejercer su facultad constitucional de expedir normas departamentales. Los proyectos fueron presentados por la Gobernación, discutidos en comisiones, debatidos en plenaria con participación de diversos actores, y votados nominalmente, dejando constancia de la existencia de dos posturas: la favorable y la contraria. Como en todo sistema democrático, el disenso es parte del debate institucional, pero no por ello puede criminalizarse la posición mayoritaria.
Resulta claro para el despacho que las ordenanzas aprobadas no fueron fruto de una improvisación institucional ni de un arrebato de arbitrariedad, sino la culminación de políticas públicas desarrolladas a lo largo del mandato. Así lo corroboraron testigos como Aleida Roa y Harold Bedoya, quienes dieron cuenta del diagnóstico social y la planeación técnica que precedieron su formulación. De igual forma, se contó con el concepto favorable del Comité Departamental de Política Fiscal (CODEFIS), así como con los análisis de constitucionalidad y legalidad rendidos por la Secretaría General de la Asamblea, órgano que cumplió su función a lo dispuesto por el artículo 33 del reglamento interno (Ordenanza 051 de 2009)’’.
Juzgado 04 Penal del Circuito:
‘’En ese sentido, el objeto de controversia no se centró en el procedimiento legislativo, sino en el contenido sustantivo de las ordenanzas, las cuales fueron consideradas prevaricadoras por la Fiscalía, pero sensatas y legalmente válidas por las defensas. Tal divergencia, en sí misma, evidencia la inexistencia de una ilegalidad manifiesta. No puede hablarse de una resolución “manifiestamente contraria a la ley” cuando el contenido de la norma fue debatido, sustentado, respaldado por conceptos técnicos y jurídicos, y objeto de votación legítima en un órgano de elección popular.
El análisis del acervo probatorio al proceso y la evaluación de los elementos normativos y dogmáticos del tipo penal de prevaricato por acción, llevan a este despacho a concluir que no se configura una conducta penalmente típica, antijurídica ni culpable. No se acreditó dolo en los procesados, ni se probó que hubieran actuado con el conocimiento y la voluntad de vulnerar el orden jurídico. Por el contrario, los hechos demuestran que obraron en desarrollo de sus competencias, dentro del margen que la ley y la Constitución les reconocen’’.
Tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad que amparaba la actuación de la secretaria general Marieth Vanegas Castillo, cuya función se limitó a emitir un concepto jurídico dentro del marco de sus competencias. Dicho concepto no era vinculante ni definitorio, sino una valoración técnica emitida en ejercicio de sus funciones regladas. No existe prueba que permita concluir que su actuar fue doloso o que concertó con los diputados un propósito de infringir el orden jurídico’’.
‘’Así las cosas, la falta de una exposición técnica y argumentativa que demostrara, con claridad normativa, cómo se infringieron de forma manifiesta la Ordenanza 022 de 2014 y la Constitución, impide estructurar válidamente la tipicidad del prevaricato. No basta con alegar un desacuerdo interpretativo o una presunta afectación presupuestal: es indispensable demostrar el quebrantamiento evidente del ordenamiento jurídico, lo que aquí no ocurrió’’. Juez
En consecuencia, y por todas las razones expuestas, este despacho concluye que la conducta atribuida a los procesados no reúne los elementos necesarios para ser considerada delito, en tanto no se configura una resolución manifiestamente contraria a la ley, ni se acredita dolo, ni se evidencia una afectación relevante a los bienes jurídicos que justifican la intervención del derecho penal. Por tanto, en aplicación de los principios de legalidad, culpabilidad, democracia representativa y última ratio, se impone la absolución de los procesados por el cargo de prevaricato por acción’’, Juez.
Por lo expuesto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: ABSOLVER a NESTOR JAIME CÁRDENAS JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO RINCÓN QUINTERO, CÉSAR LONDOÑO VILLEGAS, MARGARITA MARÍA JIMÉNEZ TAFUR, LUZ MERY BEDOYA DE LÓPEZ, MARY LUZ OSPINA GARCÍA Y MARIETH VANEGAS CASTILLO de los cargos de prevaricato por acción.
SEGUNDO: En firme esta decisión por secretaría se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 166 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mismo que deberá interponerse de manera inmediata por los legitimados o por escrito dentro los cinco días siguientes a este fallo.
La Fiscalía solicitó la suspensión de la diligencia antes de que el Juez anunciará si alguno de los defensores, ministerio público o fiscalía decidía interponer el recurso de apelación, pero el despacho desentendió tal petición.
El Ministerio público interpondrá recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a este fallo:
ÁLVARO ALEJANDRO ROMÁN VELÁSQUEZ – Juez 04 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
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