Superintendencia aplica multa millonaria a la Constructora Centenario de Armenia por ”Publicidad Engañosa”

La Superintendencia de Industria y Comercio aplicó multa en fallo de primera instancia por ‘’Publicidad Engañosa’’ por la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS pesos ($312.496.800), M/cte a la Constructora Centenario de Armenia, cuyo gerente propietario es el señor Gustavo Alberto Castaño Sarmiento.

Con la Resolución número 38 125 de 31 de mayo de 2018, la Superintendencia de industria y Comercio ha multado en fallo de primera instancia a la Constructora Centenario de Armenia de propiedad del señor Gustavo Alberto Castaño Sarmiento con la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA V SEIS MIL OCHOCIENTOS pesos ($312.496.800), M/cte.

‘’ LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ’’

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas par la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante el radicado 15-047075-0000 del 2 marzo de 2015, la dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor conoció de la queja interpuesta por CARLOS PATIÑO CANO, identificada con la C.C. ….., y CARLOS TAMAYO PALACIOS, identificado con la C.C. …., copropietarios del Conjunto Residencial Caño Cristales, en contra de la firma CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S., distinguida con el NIT. 890.003.343-4, en su calidad de comercializadora y constructora, en adelante la investigada, por presunta publicidad engañosa, relacionada con el proyecto inmobiliario CABO DE LA VELA que hace parte del Parque Residencial Colombia en la ciudad de Armenia, toda vez que at describir las características del proyecto se oferto como “Conjunto Cerrado”.

Señalaron los denunciantes que, en los años 2004 y 2006, por medio de la revista La Guía Finca Raíz e Internet, se promocionó par parte de la investigada el CONJUNTO CERRADO en la urbanización que Integra el Parque Residencial Colombia.

Indicaron que el proyecto  CABO DE LA VELA fue ofertado, en conjunto cerrado, según esta señalado adicionalmente en las promesas de compraventa con sus áreas comunes.

Consignaron que, en los años 2007 y 2008, firmaron las escrituras públicas de compraventa e hipoteca a la COOPERATIVA COOMEVA, pero en las escrituras aparece como objeto de compraventa “tin We mejorado con casa de habitación” desapareciendo el concepto de CONJUNTO CERRADO y sin existir el Reglamento de Propiedad Horizontal.

Añadieron que la constructora entregó los terrenos correspondientes a las áreas comunes al Municipio, como áreas de cesión, en cumplimiento al régimen de urbanismo.

Acotaron que lo mismo sucedió con las casas en el CONJUNTO CERRADO CAÑO CRISTALES, con la diferencia que en las escrituras de venta si se hablaba de coeficientes de copropiedad, pero igualmente, las áreas comunes fueron entregadas al Municipio coma área de cesión obligatoria.

Afirmaron igualmente que lo mismo sucedió con la URBANIZACIÓN BARU y MANAURE que se encuentran en la misma ilegalidad que CAÑO CRISTALES y CABO DE LA VELA, toda vez que MANAURE está siendo ofrecida como Unidad INMOBILIARIA CERRADA en suelo urbano siendo rural, por lo que concluye que la constructora incurrió en publicidad engañosa.

1.1. Con su escrito de queja, los reclamantes aportaran, entre otros documentos, los siguientes:

1.1.1. Ejemplar de la revista La Guía No. 6 del 18 de abril al 18 de mayo de 2010, a página presenta publicidad del Parque Residencial Colombia Conjuntos Cerrados CAÑO CRISTALES – BARÚ- CABO DE LA VELA y MANAURE (fl.4). .4

1.1.2. Copia de la promesa de compraventa del 25 de enero de 2007 (fls. 5 a 12).

1.1.3. Copia de la Escritura pública de compraventa No. 974 del 30 de marzo de 2007 (fis. 13 a 20).

1.1.4. Copia reclamación calendada 3 de septiembre de 2008 (fis. 21 y 22).

1.1.5. Copia reclamación calendada 2 de octubre de 2008 (fl. 23).

1.1.6. Copia de respuesta calendada 22 de octubre de 2008 (fls. 24 a 26).

1.1.7. Copia de concepto calendada 16 de abril de 2010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (fis. 27 a 30).

1.1.8. Copia de publicidad del PARQUE RESIDENCIAL COLOMBIA (fis. 31 a 33).

1.1.9. Copia del reportaje de la redacción EL TIEMPO del 16 de junio de 2013 (fis. 34 y 35).

1.1.10. Copia del reportaje del corresponsal Revista Semana del 25 de abril de 2012 (fls. 36 a 38).

1.1.11. Copia de publirreportaje del 5 de junio de 2013 (fl. 39).

1.1.12. Copia del oficio del10 de octubre de 2011, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fl. 40).

1.1.13. Copia del oficio de noviembre de 2007 (fl. 41).

1.1.14. Copia del oficio del 8 de junio de 2013 (fl. 42).

SEGUNDO: Que con ocasión de la queja descrita y con el fin de adelantar la correspondiente averiguación preliminar, esta dirección, mediante las radicados 15-47075-3 y 15-47075-4 del 22 de abril de 2015, requirió a la CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S., para que allegara la información respecto del proyecto URBANIZACIÓN CABO DE LA VELA 1 (fl. 45).

TERCERO: Que mediante los radicados 15-047075-0005 del 8 de mayo de 2015, 15-47075-0006 del 12 de mayo 2015; 15-47075-0007, la CONSTRLJCTORA CENTENARIO S.A.S., par media del representante legal, dio respuesta al requerimiento formulado par esta dirección, resaltando que el proyecto URBANIZACIÓN CABO DE LA VELA “(..)  se ha promocionado en la revista “La Guía Finca Half’ desde el tres de mayo de 2005 y hasta la fecha con publicaciones mensuales” allegando en otros la siguiente información:

Pieza Publicitaria de la urbanización Barú y Cabo de la Vela; Formatos de Atención al Usuario;

Promesas de compraventa de la Urbanización Cabo de la Vela: Casa 14, del 11 de marzo de 2013;

Casa 30 del 4 de junio de 2013; Casa 29 del 25 de marzo de 2014, Casa 15 del 13 de marzo de 2014; Escritura pública No. 2116 del 1 de octubre de 2014 y Certificado de Tradición Matricula Inmobiliaria 280-172296; Escritura pública No. 2506 del 27 de noviembre de 2014 y Certificado de Tradición Matricula Inmobiliaria 280-172297; Escritura pública No. 1808 del 23 de agosto de 2014 y certificado de Tradición Matricula Inmobiliaria 280-172310; Escritura pública No. 2701 del 30 de diciembre de 2013 y Certificado de Tradición Matricula Inmobiliaria 280-172311; Escritura Pública No. 553 del 17 de marzo 2014 y Certificado de Tradición Matricula Inmobiliaria 280-172295;

1 a) Allegar la totalidad de las plazas publicitarias por medio la cual se ofreció el proyecto URBANIZACIÓN CABO DE LA VELA, indicando los medios y la frecuencia con que el proyecto Se anunció , así como los registros fotográficos de la maqueta y sala de ventas del mismo.

  1. b) Anexar la licencia de construcción del proyecto URBANIZACIÓN CABO DE LA VELA, con las prórrogas modificaciones del proyecto CABO DE LA VELA, con las prórrogas, modificaciones y revalidaciones existentes, así como los correspondientes planos aprobados por la Curaduría.
  2. c) Adjuntar copia del permiso de ocupación.
  3. d) Aportar fotografías visibles y a color del proyecto URBANIZACIÓN CABO DE LA VELA.
  4. e) Aportar los PQR recepcionados con ocasión del proyecto URBANIZACIÓN CABO DE LA VELA, indicando la fecha de radicación, quejoso, motivo y trámite dado a la misma.

Allegar copia de 5 promesas de venta con sus respectivas escrituras de compraventa” (II. 45).

Por la cual se decide una actuación administrativa áreas de cesión, parques públicos, áreas colindantes, a cualquier otra zona que no sea de propiedad privada, no serán tenidas en cuenta para justificar la veracidad del mensaje enviado a los consumidores:

  1. ii) f.. 1 el ofrecer amplias zonas verdes dentro de un conjunto cerrado tiene especial relevancia en la parte del consumidor dado que crea la expectativa de pertenencia sobre un amplio espacio de terreno verde a área espaciosa, la cual podrá disfrutar con el ánimo de ser el dueño con la única limitación qua impone el régimen de propiedad horizontal.

Así cuando se anuncian zonas verdes ligadas al concepto de propiedad horizontal o de conjuntos cerrados, si se crea una expectativa concreta para el comprador sobre los espacios de parques, árboles y zonas verdes. Por lo tanto, el uso de estas expresiones debe estar limitada a los casos en los que efectivamente existan esos jardines, parques o demás zonas en la copropiedad. Las anteriores reglas cobran aún más fuerza cuando se acompaña el texto con imágenes en las cuales aparezcan zonas verdes como partes de los conjuntas.

Esas dos reglas fueron reiteradas por la SIC en el caso Brantevilla Bosque Residencial Ml

Conforme a la anterior, esta dirección encuentra que, si bien por medio de la Escritura Pública No 482 del 17 de marzo de 2014 de la Notaria Segunda de Armenia, se dio la resiliación de las escrituras de las áreas de cesión al municipio de Armenia, antes de dicha resiliación las áreas comunes no fueron exclusivamente propiedad privada de los consumidores adquirientes de las casas y apartamentos en los Conjuntos Residenciales Caño Cristales, Cabo de la Vela y Barú, por lo cual durante dicho periodo la expresión “Conjunto Cerrado” no era clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, configurándose así una violación al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, siendo que en las publicidades sobre los Conjuntos Residenciales Caño Cristales, Cabo de la Vela y Barú se anunció que dichas casas y apartamentos eran en

“Conjunto Cerrado”, configurándose así también una vulneración a los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011 por publicidad engañosa.

La investigada continuó sus descargos argumentando la siguiente:

V11. “CONOCIMIENTO DE LOS COMPRADORES Y CLIENTES SOBRE LA SITUACIÓN DE LAS ÁREAS INTERNAS DE LOS CONJUNTOS CABO DE LA VELA, BARU Y CAÑO CRISTALES

  1. No hay propósito legitimo en querer mostrar como oculto y engañoso, algo que es bien sabido y conocido POT la comunidad en general; como podría estar oculto y escondido lo que ha sido expuesto a la luz, la situación del Parque Residencial Colombia ha sido tan publica, quo solicita al despacho tener coma prueba, precisamente los soportes de prensa y difusión por medios masivos que aportaron los quejosos al expediente, ya que se trata de noticias con capacidad de impactar y llegar a un número indeterminado de personas tanto en Colombia como en el extranjero, fue difundido par medios de comunicación (periódicos y noticieros nacionales); sin embargo se advierte que únicamente se han querido ponderar estas informaciones con el matiz presentado por los quejosos, de quienes se podría predicar tuvieron intereses para tratar de oponerse en todo momento a la aclaración de la situación de las áreas comunes, lo cual iba en su directo perjuicio ya que se trataba de los conjuntos donde habían adquirido viviendas e invertido su patrimonio.
  2. Adicional al conocimiento quo han tenido los habitantes, propietarios y potenciales compradores do los conjuntas Cabo do la ye/a, Barú y Caño Cristales, por la amplia difusión realizada por los quejosos vía redes sociales, medios do comunicación y blogs de internet, coma ha quedado en referencia; Constructora Centenario en el mes de noviembre do 2011, participó de asamblea extraordinaria llevada a cabo en cada uno de los conjuntas (Cabo de la Vela, Barú y Caño Cristales), la cual tenía por finalidad obtener autorización frente a las peticiones contenidas en los puntos numerales 3 y 4 del orden del día que indicaban la siguiente:

11 La institucionalidad en el derecho del consumo y metodología para la evaluación y seguimiento de la regulación Alejandro Giraldo López [y otros]; Emilio José Archila Peñalosa, comprador, – Bogotá: Universidad Externado de Colombia2017.138-139. 38125″ RESOL(JCION NUMERO DE 2018 HOJA No. es por la cual se decide una actuación administrativa la situación que atravesaban los conjuntos cerrados Cabo do la Vela, Barú y Caño Cristales relacionados con las áreas comunes y áreas de cesión, y las gestiones jurídicas y técnicas que estaba realizando para superar la situación.

  1. Los bancos han sido los principales intervinientes en la negociación de los inmuebles de estos proyectos, bien sea como titulares de las garantías hipotecarias por los créditos concedidos, o por ser titulares del leasing habitacional.
  2. Son estas entidades financieras las negociadoras profesionales y exportas de bienes inmuebles en el país, quienes, previo a la aprobación de los créditos hipotecarios o leasing, realizan al inmueble un avalúo comercial y un estudio de títulos, que abarca, no solo la información especifica del bien – casa -, sino del proyecto en general, régimen de propiedad horizontal y antecedentes como licencias, autorizaciones y demás gestiones propias de esta actividad.
  3. Diferentes bancos como Davivienda, Bancolombia, Helm, Caja Social, BBWVA, Popular, han otorgado créditos para adquirir las viviendas, encontrando en todos ellos, que viabilizan la compra de inmuebles en modalidad conjunto cerrado.

Sin embargo, esta Dirección no comparte el anterior argumento de la investigada par cuanto, si  bien es cierto que la situación de Parque Residencial Colombia ha sido de público conocimiento por  los habitantes del municipio de Armenia y los propietarios dentro todos los Conjuntos Residenciales Cano Cristales, Cabo de la Vela y Barú, esta Dirección debe resaltar que dicha situación debió ser informada par la CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S. en las mismas condiciones y con igual notoriedad par las que se anunció el proyecto y se dio toda la publicidad de ‘Conjunto Cerrado” de las casas y apartamentos que dispusieron a la venta para los consumidores.

En este sentido, el doctrinante Camilo Pabón Almanza expone la siguiente:

“Existen varios antecedentes relacionados con el sector do vivienda, en el cual se ha  admitido que se hagan variaciones al proyecto frente a lo inicialmente informado a los compradores, en consideración a quo se trata de una actividad compleja, sujeta a cambios de permisos y licencias, además de las complicaciones técnicas quo puedan aparecer en el curso del proyecto.

En el caso Bariloche Conjunto Residencial, la Superintendencia —en toda la apelación hizo referencia a la posibilidad de hacer cambios en la publicidad, según se requería para las condiciones de la construcción. Esa entidad expresó que “es menester advertir que los cambios quo so hagan con posterioridad a lo que inicialmente es publicitado, no están proscritos por las normas do protección al consumidor, solo se exige de aquellas variaciones para que gocen de total disponibilidad y validez, quo se hagan en las mismas condiciones y con igual notoriedad con las que se habían anunciado originalmente  f.]”.

Lo anterior debe ser interpretado conjuntamente con lo que se explicó en el caso Bosques de Castilla, en el cual la SIC  bajó algunas reglas bajo las cuales los constructores podrían hacer modificaciones a los proyectos, así  :

1.. ] este Despacho debe advertir quo la facultad do modificar los proyectos habitacionales que se reserve todo constructor, por lo general obedece a rezones técnicas 0 de con ponencia económica por lo que ellas, en ningún momento pueden constituir o generar un perjuicio para el comprador, por lo tanto dichas variaciones no pueden afectar los derechos de la propiedad y mucho menos constituir un factor que implico limitaciones al derecho de dominio, uso o goce de la propiedad, máximo cuando estamos frente a agrupaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal.

Lo anterior debo tener correspondencia con lo anunciado publicitariamente por el productor o comercializador del proyecto habitacional y debo guardar igual proporción, ya que las variaciones en las características en un proyecto habitacional nunca pueden ser generadoras de daño o detrimento de sus propietarios y consumidores y nunca podrán tener el carácter de sustanciales, es decir, presentar hechos que desdibujen lo proyectado con la realidad, ye quo de set- así induciría a error o engaño a los consumidores y por ello la norma exige que la información debe  ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.

Para la cual se decide una actuación administrativa  “Además do /0 relacionado en el acápite anterior, referente a la terminación de la averiguación preliminar, sobre este memorial del 23 de marzo de 2018, que subsidiariamente analizaran las irregularidades cometidas en el tramite administrativo sancionatorio, sin quo por ello se validara desde ningún punto de vista o se tuviera por menos grave, la revocatoria de hecho que realizaría SIC del acto administrativo que nueve (9) mesas atrás le permitió dar por terminada la averiguación preliminar por identidad de hechos, a hizo que la misma autoridad so abstuviera de iniciar investigación administrativa en contra de Constructora Centenario SAS, sin embargo como a la fecha no se ha resuelto nada sobre esos asuntos, en este documento me permito transcribir ( … .,, (Subrayado nuestro) fl.

Respecto a la anterior, esta dirección debe aclarar que con relación at memorial del 23 de marzo  de 2018 que menciona la investigada (fls. 1771 a 1789), dicha solicitud fue resuelta por esta dirección mediante la Resolución No. 22932 del 4 de abril de 2018 (fis. 1793 a 1799), en donde se da respuesta a todas las supuestas irregularidades planteadas por la investigada.

Así, cabe resaltar que la Resolución No. 22932 del 4 de abril do 2018 “Par /a cual se resuelve una  solicitud de corrección” fue debidamente notificada el 6 de abril de 2018, conforme el consecutivo

No. 15-47075- -103 a folio 1855 del presente expediente, siendo que los alegatos de conclusión de  la investigada fueron radicados el 5 de abril de 2018, por la cual esta dirección entiende que al  momento de radicar los presentes alegatos de conclusión, la investigada no tuviera conocimiento de que su solicitud ya había sido resuelta.

Conforme a la anterior, respecto a los alegatos de conclusión quo so refieren a la solicitud hecha por la investigada mediante escrito del 26 de marzo do 2018 (fls. 1771 a 1789), esta dirección debe  desestimar los mismos, par cuanto dicha solicitud ya ha sido resuelta mediante la Resolución No.

22932 del 4 de abril de 2018 (fls. 1793 a 1799), en donde se da respuesta a todas las supuestas irregularidades planteadas por la investigada.

En consecuencia, conforme a todo la antes analizado, esta dirección encuentra que, si bien por medio de la Escritura Pública No. 482 del 17 de marzo de 2014 de la Notarla Segunda de Armenia  se dio la resiliación de las escrituras de las áreas de cesión al municipio de Armenia, antes de dicha resiliación las áreas comunes no fueron exclusivamente propiedad privada de los consumidores adquirientes de las casas y apartamentos en los Conjuntos Residenciales Caño Cristales, Cabo de la Vela y Barú, por lo cual durante dicho periodo la expresión “Conjunto Cerrado” no era clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, configurándose así una violación al artículo 23 do la Ley 1480 de 2011, siendo que en las publicidades sobre los Conjuntos Residenciales Caño Cristales, Cabo de la Vela y Barú so anunció que dichas casas y apartamentos eran en “Conjunto Cerrado”, configurándose así también una vulneración a los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011 por publicidad  engañosa.

VIGÉSIMO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA.

Encontrándose demostrado el incumplimiento de los artículos 23, 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1.3. Del artículo 3 de la misma Ley, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos del artículo 61 de la Ley 1480 do 201121, teniendo en cuenta los criterios de dosificación previstos en la Ley.

Analizando los criterios de dosificación previstos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, esta dirección los organiza en tres grupos según su aplicación, a saber: atenuante, agravantes y mixtos.

En el primer grupo, atenuante, se encuentra el criterio descrito en el numeral 8, “El grada de prudencia a diligencia con que se hayan atendido los deberes a so hayan aplicado las normas pertinentes”.

21 Reglamentado por el Artículo ‘1° del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. Para efectos do imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicara los criterios establecidos pare la graduación de las multes, pro vistas en el parágrafo 10 del mismo artículo.

En el segundo grupo, agravantes, lo integran los criterios números 1 2, 3, 6 y 7 que corresponden a “El daño causado a los consumidores”, “La persistencia en la conducta infractora”, “La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor?’, “El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la Infracción” y “La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos”.

Por Ultimo, en el tercer grupo, denominado mixtos, es decir que pueden ser valorados como atenuantes o como agravantes, se encuentran los descritos en los numerales 4 y 5: “La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores” y “La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes”.

Conforme a lo anterior, esta dirección encuentra que frente al daño causado a los consumidores, la afectación a que hace referencia este criterio difiere del daño cierto y resarcible, y más bien obedece a la potencialidad con que la conducta infractora puede perjudicar a un universo de consumidores, y que el hecho de infringir el marco jurídico de esta investigación, involucra la vulneración de un interés jurídico tutelado desde la constitución —los derechos de los consumidores—. Así mismo, se evidencio que los proyectos residenciales Cano Cristales, Cabo de la Vela y Barú están conformados por 229 casas (fl. 31).

Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, esta dirección evidenció que la infractora CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S. 51 tuvo disposición de buscar una solución adecuada a los consumidores, conforme se evidenció durante la presente  investigación administrativa.

Frente a la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, esta dirección evidenció que la infractora CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S. si tuvo disposición de colaborar con las autoridades, conforme se evidenció durante la presente investigación administrativa.

Frente al beneficio económico que hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción, esta dirección no pudo establecer el valor del beneficio económico obtenido a partir de la comisión de las conductas infractoras.

Frente al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, esta dirección evidencio que la infractora CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S. si adopto una conducta encaminada a cumplir con las normas por las cuales se formularon cargos mediante la Resolución No. 10348 del 16 de febrero de 2018, conforme se evidencio durante la presente investigación administrativa.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, delimita el monto de la sanción impuesta hasta dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes por infracciones a las normas del Estatuto del Consumidor, esta dirección, atendiendo a las circunstancias particulares del sub-examine, le impone una multa a CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S., identificada con el NIT. 890.003.343-4, por la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA V SEIS MIL OCHOCIENTOS pesos ($312.496.800), M/cte, equivalentes a CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de la presente resolución.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección,

RESUELVE:

Foto: Colombia.net

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una multa a CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S., identificada con el NIT. 890.003.343-4, por la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA V SEIS MIL OCHOCIENTOS pesos ($312.496.800), M/cte, equivalentes a 3B125- CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de la presente resolución de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá efectuarse utilizando la forma universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-87028-2, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, Código Rentístico No. 03, NIT. 800.176.089-2, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución, pago que debe acreditarse en la ventanilla de la Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobraran intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente a CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S., identificada con el NIT. 890.003.343-4, entregando copia de la misma y advirtiéndole que contra el presente acto administrativo proceden los recursos de reposición ante la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor y apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, los cuales deben ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este acto y conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C.,

La Directora de investigaciones de Protección al Consumidor, 31 MAYO 2019 MARIA JOSEFA USBECERRA

Investigada:

CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S.

NIT. 890.003.343-4

Gustavo Alberto Castaño Sarmiento

Defensa: Alberto Morales Tamara

Calle 25A No. 31A-40 Oficina 704

Bogotá D.C.

Related posts

Con más de 27 años de experiencia, asume el cargo de Comandante Departamento de Policía Quindío

Radican primera denuncia por la presunta financiación de alias Pipe Tuluá en la campaña Petro presidente

Tres integrantes del cartel de los más buscados fueron capturados en Barrio Buenos Aires Plano de Armenia