Inicio Judicial En fallo de primera instancia condenado a ocho años de prisión en centro carcelario exsecretario de hacienda de Armenia, Quindío

En fallo de primera instancia condenado a ocho años de prisión en centro carcelario exsecretario de hacienda de Armenia, Quindío

Por Luis Eduardo Rendón Monroy
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En audiencia presidida por el Juzgado 03 Penal del Circuito con función de Conocimiento, se dictó Sentencia condenatoria por el delito de Concusión en contra del exsecretario de hacienda de la capital quindiana, Augusto González Peralta, investigación adelantada por la Fiscalía 14 Seccional, en la defensa estuvo el abogado Julián Giraldo y Ministerio público la Dra. Sandra Inés Dávila Calderón.

Foto portada: Augusto González Peralta, tomada de Redes Sociales

HECHOS

De conformidad con lo relatado en el escrito contentivo de los cargos, la situación fáctica se circunscribe que, en el marco de investigación penal radicada 630016000059201501388 adelantada por la Fiscalía General de la Nación en relación a los contratos de obra pública No. 012 del 21 de julio de 2015 y No. 031 del 23 del 12 de 2015 suscritos entre el municipio de Armenia, Unión Temporal Vías Armenia y Unión Temporal Puentes Armenia, se vinculó a varios empleados públicos, entre ellos Sebastián Congote Posada quien era director de la empresa de desarrollo urbano de Armenia –EDUA- y al contratista Fernando León Diez Cardona, representante legal de las mencionadas uniones temporales.

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De esta manera, se conoció que mediante Decreto No. 001 del 1 de enero de 2016 el señor Augusto González Peralta, fue designado como director del Departamento Administrativo de Hacienda código 055 grado 05 nivel Directivo, de libre nombramiento y remoción. La posesión formal de su nuevo cargo se realizó mediante el acta número 010 de la misma fecha.

En el ejercicio de dicho cargo, el señor Augusto González Peralta, a través de Sebastián Congote Posada, solicitó a Fernando León Diez Cardona, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) para pagar la libreta militar de uno de sus hijos, petición a la que el señor Diez Cardona accedió, materializando una primera entrega el 29 de diciembre de 2016 mediante sobre de manila que contenía cinco millones de pesos ($5.000.000). Posteriormente, de manera directa se hizo entrega de la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y por último el valor faltante para completar la cifra inicial.

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ACTUACIÓN PROCESAL

La audiencia preliminar de formulación de imputación se realizó el día 17 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Armenia, Quindío, oportunidad en la que la Fiscalía formuló cargos en contra de Augusto González Peralta por el delito de Concusión, en calidad de autor, modalidad dolosa previsto en el artículo 404 del Código Penal, mismo que no fue aceptado por el implicado.

Así las cosas, el 4 de diciembre de 2018, la Fiscalía Catorce Seccional de esta ciudad presentó escrito de acusación en contra del prenombrado, correspondiéndole por reparto en principio al Juzgado Segundo Penal de Conocimiento. Dicho despacho llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 8 de marzo de 2019, audiencia preparatoria el 2 de febrero de 2021 y negó solicitud de preclusión el 15 de abril de 2021, motivo por el que, mediante proveído del 31 de agosto de esa anualidad, la titular del referido Juzgado se declaró impedida para continuar conociendo de la actuación penal, la cual fue remitida a este despacho.

Así, luego de diversos aplazamientos, esta judicatura efectuó audiencia de juicio oral en sesiones del 25 de enero de 2024 y 27 de mayo de 2025, dándose por terminado el debate probatorio y culminándose con los respectivos alegatos de conclusión, quedando pendiente la emisión de la presente decisión.

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La señora fiscal indicó que a través de la práctica probatoria realizada dentro del asunto, logró demostrar al despacho que para el mes de diciembre de 2016 el señor Augusto González Peralta fungía como director del Departamento Administrativo de Hacienda y con ocasión al conocimiento que tenía en dicho cargo, contactó al contratista Fernando León Diez Cardona, a quien le solicitó la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) para el pago de una libreta militar de su hijo, dinero que fue entregado por medio de Sebastián Congote Posada, violando así los principios de la administración pública e incurriendo en la conducta punible de concusión, descrita en el artículo 404 del Código Penal.

Resaltó que con las declaraciones rendidas por Sebastián Congote Posada y Fernando León Díaz Cardona se logró demostrar la solicitud y entrega de dinero efectuada a Augusto González Peralta como director del Departamento Administrativo de Hacienda y que dicha actuación tenía como finalidad cubrir el pago de la libreta militar del hijo del procesado, quedando así acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal que le asiste al procesado.

Destacó que incluso, el señor Augusto González Peralta ratificó lo relacionado por el ente fiscal al reconocer la subordinación que existía toda vez que aquel era el principal responsable de los pagos de los contratos, pues sin su autorización no se podía proceder.

Aclaró que si bien, el procesado manifestó que no tenía injerencia con el cobro del impuesto de valorización ya que dicho valor le correspondía a la Secretaría de Infraestructura, lo cierto es que también reconoció que era él quien, con ocasión a su cargo, direccionaba el trámite del pago de las cuentas de cobro de todas las secretarías ya que las estas dependencias pese a ser las responsables de directas de sus rublos, debían radicar el trámite de pago ante la Secretaría de Hacienda, lo que evidenció que, funcionalmente, del acusado dependían el pago de los contratos y las proyecciones financieras que afectaban al contratista Fernando León Diez Cardona.

De esta manera, en su exposición concluyó que cumplió con la carga de probar tanto la materialidad del ilícito de concusión como la responsabilidad penal que al acusado le fue atribuida.

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Ministerio Público

De igual forma, la representante del ministerio público manifestó que, en el caso, se encuentran acreditado que el señor Augusto González Peralta, se desempañaba para el año 2016 como director del Departamento Administrativo de Hacienda de esta ciudad y que, por intermedio de Sebastián Congote Posada solicitó al contratista Díaz Cardona dinero para el pago de la libreta militar de uno de sus hijos, el cual fue entregado.

Aclaró que, en su criterio, aunque el testigo Fernando León Diez Cardona indicara que no se sintió intimidado por el acusado y que su relación era únicamente laboral, resulta indiscutible que el pedimento de dinero por parte del procesado no tuvo causa o fundamento legal y que la entrega del mismo obedeció precisamente a la condición de servidor público que sostenía González Peralta como Secretario de Hacienda del municipio, pues se evidenció que dicho cargo fue el motivo por el cual el referido contratista dispuso lo que denominó como “colaboración”.

Advirtió que las funciones del enjuiciado si se encontraban relacionadas con el pago de los asuntos de valorización y la producción financiera de los contratos y explicó que, en su criterio, se ha cumplido con las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para que se emita sentencia de carácter condenatorio.

La defensa

Por su parte, la defensa alegó la violación al principio de congruencia porque a su juicio, contrario a lo expuesto la señora fiscal, el fundamento fáctico de la acusación si está relacionado con el asunto de valorización.

Aludió que la relación fáctica por la que se endilgó cargos a su prohijado responde a que el señor González Peralta era el responsable del pago de los convenios y que tenía una situación de ventaja frente a su víctima, situación que es ajena a la realidad por cuanto aquel no era la persona que encargada de dichas actividades.

Criticó que no se realizó una estructuración clara de hechos jurídicamente relevantes que conlleven a la comprensión de los elementos del tipo penal, motivo por el que estimó que no se materializó de forma precisa y acertada una imputación y acusación que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal permitan soportar una sentencia condenatoria, pues destacó que no es viable cambiar en sede de juicio oral el sustento fáctico de los cargos atribuidos, sobre los cuales planteó su labor defensiva.

Reprochó que no quedó definitivo cual fue el abuso del cargo que ejerció el señor González Peralta ni cuales fueron las circunstancias en que ello ocurrió, que no se explicó cómo se configuraron los elementos subjetivos del tipo, cómo se materializó el dolo y que no se observa el desarrollo de la antijuridicidad y culpabilidad para efectuar el correspondiente juicio de reproche.

Indicó que no se especificó fácticamente el nexo causal entre la acción desplegada por el servidor público y la relación con el cargo ocupado toda vez que no se expusieron los contratos de obra pública en los que el señor Diez Cardona se encontraba involucrado y que, tampoco se aclaró si aquel ejercía como contratista para las fechas en que se suscitó la conducta reprochada.

Puntualizó que no se discriminó como se ejerció la violencia como elemento del delito acusado toda vez que, la declaración del señor Fernando León permite determinar que no existió ninguna coacción en el actuar del procesado.

Sintetizó la declaración de Sebastián Congote Posada y resaltó que quedó en duda si lo que contenía el sobre fue dinero y el motivo por el que se entregó el mismo.

Relacionó las pruebas aportadas dentro de su estrategia defensiva y aseguró se probó que las facultades del señor Augusto González Peralta no resultaban de interés alguno para el señor Fernando León Díaz Cardona pues aquel no tenía la posibilidad de interferir en la estructuración de los contratos en los que se veía involucrado el contratista ya que dicha actuación correspondía de manera autónoma a la Secretaría de Infraestructura Municipal.

Concluyó que no se acreditó el conocimiento más allá de toda duda respecto a la comisión del punible endilgado ni la responsabilidad de su defendido en el mismo, por lo que solicitó se profiera sentencia absolutoria.

DE LOS SUBROGADOS PENALES

En el presente asunto no concurren los requisitos para la concesión de los subrogados de que tratan los artículos 63 y 38B del Código Penal por cuanto la pena impuesta supera los 4 años de prisión y el delito por el cual se emitió sentencia condenatoria en su contra se encuentra incluido en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, el cual consagra la proscripción de beneficios y subrogados penales para las personas que son condenadas, entre otros, por delitos dolosos contra la administración pública, tal como sucede en el presente asunto. Por tanto, una vez en firme esta decisión, se ordena librar la orden de captura correspondiente para que cumpla la sanción impuesta en el establecimiento penitenciario que el INPEC señale para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONDENAR al señor Augusto González Peralta, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.546.805 expedida en Salamina, Caldas, a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN, MULTA POR VALOR DE 66.66 SMLMV Y LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN TÉRMINO DE OCHENTA (80) MESES, como responsable del delito de CONCUSIÓN en calidad de autor.

SEGUNDO: NEGAR al señor Augusto González Peralta los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del Código Penal. Por lo anterior, una vez en firme esta decisión, se ordena la captura del sentenciado a fin de que cumpla la sanción impuesta en el establecimiento penitenciario que el INPEC señale para tal efecto.

TERCERO: COMUNICAR la sentencia a las autoridades correspondientes de conformidad con el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriada.

CUARTO: REMITIR las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la vigilancia de la sanción impuesta.

La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso ordinario de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Apelación

El despacho no concedió ningún subrogado, la defensa apeló el fallo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y de quedar en firme la condena el Juzgado dictará inmediatamente la orden de captura del procesado.

Derechos periodísticos: ‘Periodismo Investigativo’ – www.periodismoinvestigativo.com.co

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