La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa concluyó que el Alcalde José Manuel Ríos Morales ‘’podría como representante legal del Municipio de Armenia incurrir a futuro en posibles irregularidades en la formación y suscripción de los contratos públicos del Municipio, que darían continuidad las posibles irregularidades investigadas en las presentes diligencias, así como los principios y fines que orientan el conjunto de la contratación pública, que ameritan la adopción de esta medida protectora de la función administrativa, reiterándose que conforme a lo reglado en el CDU, la presente decisión no conlleva un prejuzgamiento y, por tanto, la presunción de inocencia del servidor público se mantiene incólume’’.
presuntas irregularidades en la contratación de ayudas alimenticias para la ciudadanía durante el periodo del Estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por parte de la Alcaldía de Armenia
Conocida la queja elevada ante esto ente de control que daba cuenta de las presuntas irregularidades acontecidas en la Alcaldía de Armenia, consistentes en la celebración y ejecución de contratos estatales bajo la medida de urgencia manifiesta, cuyo objeto central consistió en la adquisición de mercados de alimentos para destinar a la población vulnerable del mencionado municipio afectado por las medidas de emergencia sanitaria y declaratoria de emergencia social, económica y ecológica ante la presencia del Covid19, se dispuso la apertura de una investigación disciplinaria en contra de las mencionadas funcionarias. En dicha investigación también se estudian contratos que tenían como fin el suministro de insumos y elementos de bioseguridad, aseo y desinfección para atender la pandemia: suministro de guantes y tapabocas para atender la pandemia Covid 19 en las dependencias de la administración central, y el suministro de servicios logístico, operativo y asistenciales para garantizar los servicios logísticos y de restaurante, que requiere el personal administrativo, fuerza pública, organismos de control o voluntariado, que apoyan la gestión del municipio de armenia para atender la emergencia.
Para esta Procuraduría Delegada, están cumplidos los presupuestos que estableció el artículo 157 de la ley 734 de 2002, para prorrogar la medida de suspensión provisional Impuesta al Alcalde de Armenia, Quindío JOSÉ MANUEL RIOS MORALES
Así las cosas, el señor RIOS MORALES podría como representante legal del Municipio de Armenia incurrir a futuro en posibles irregularidades en la formación y suscripción de los contratos públicos del Municipio, que darían continuidad las posibles irregularidades investigadas en las presentes diligencias, así como los principios y fines que orientan el conjunto de la contratación pública, que ameritan la adopción de esta medida protectora de la función administrativa, reiterándose que conforme a lo reglado en el CDU, la presente decisión no conlleva un prejuzgamiento y, por tanto, la presunción de inocencia del servidor público se mantiene incólume.
Es importante señalar que la Circular No. 005 del 1 de septiembre de 2020 proferida por el Señor Procurador General de la Nación expresó con claridad que el artículo 118 de la Constitución Política estableció que el Ministerio Público es ejercido por el Procurador General de la Nación, los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales, a ellos les corresponde: i) la guarda y promoción de los derechos humanos, ii) la protección del interés público y ) la vigilancia de las funciones públicas, lo cual se armoniza con lo ordenado en el artículo 124 superior, que establece que la ley debe determinar la responsabilidad de los servidores públicos (arts. 6 y 121) y la forma de hacerla efectiva. Igualmente, la Carta Fundamental en el artículo 277 encomendó a esa institución: (i) vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes: (i) vigiar por el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas: (i) ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular, iv) ejercer preferentemente el poder disciplinario; v) adelantar las investigaciones correspondientes y vi) imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
Así mismo, dentro del Sistema Internacional de Derechos Humanos, se encuentran la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Ley 412 de 1997 y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-397 de 1998; y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada por la Ley 970 de 2005 y declarada exequible por la referida Corte en sentencia C-172 de 2006, disposiciones normativas que en su conjunto serian la obligación del Estado de promover y fortalecer los mecanismos de control a través de órganos superiores para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción a su turno. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, MP. William Hernández Gómez en sentencia del 23 de julio de 2020 dentro del expediente No. 11001032500020170007300 (0301-2017), demandante: Samuel Moreno Rojas vs. Procuraduría General de la Nación, notificada el 20 de agosto del año en curso, expuso: Por contraria a raíz de los mencionados efectos y del plazo concedido, el Consejo de Estadio concluyó que, mientras que se adoptan los ajustes en el ordenamiento interno, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular se mantiene incólume ( ) Al respecto, la Sala destaca los señalado por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la corrupción, instrumentos normativos que permiten considerar que en asuntos como los que fueron objeto del proceso disciplinario las autoridades administrativas si puedan restringir los derechos políticos, siempre y cuando se observen las garantías judiciales, conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americano de Derechos Humanos.”
Por tanto, al tratarse de posibles faltas gravísimas que impliquen destitución e inhabilidad general, siempre y cuando estas conductas tengan relación con hechos o asuntos constitutivos de corrupción en aplicación de los instrumentos internacionales de lucha contra la corrupción vigentes señalados en la parte motiva de esta circular o ii) se encuadre la conducta objetivamente en una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, previa denuncia o traslado a las autoridades penales para actuar en el ámbito de sus competencias, esta Procuraduría Delegada con funciones disciplinarias puede adelantar el proceso contra el señor RIOS MORALES, elegido popularmente como Alcalde del Municipio de Armenia, Quindío.
Esto es así toda vez que las conductas investigadas en esta cuerda procesal podrían tener el alcance de lo que regula el artículo 409 del Código Penal Colombiano como INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS. norma que podría llenar el tipo en blanco del que habla el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 (faltas gravísimas Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
Estas normas estima el Despacho permiten la posibilidad de imponer una sanción consistente en la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos a funciónanos de elección popular por parte de este organismo de control, lo cual es compatible con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto esta norma no se opone a que el Estado Colombiano a través de su órgano legislativo en ejercicio de su potestad de configuración normativa hubiera creado una serie de sanciones, incluida la inhabilidad, como herramienta para luchar contra la corrupción, lo que además resulta armónico con el marco convencional que sistemáticamente así lo permite concluir.
Por consiguiente, comoquiera que a juicio del Despacho los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 157 del CDU se encuentran cumplidos, en cuanto a la naturaleza de la falta (exigencia formal), el juicio de inferencia (requisito sustancial) y la existencia de serios elementos de juicio – conforme con lo expuesto, se ordenará prorrogar la suspensión provisional, por el término de tres (3) meses y sin derecho a remuneración del señor JOSÉ MANUEL RIOS MORALES, Alcalde Municipal de Armenia, Quindío, por el mismo término y sin derecho a remuneración.
Para el cumplimiento de lo anterior, se enviará copia de esta decisión al Gobernador del Quindío, para que le dé cumplimiento inmediato a la decisión; aunado a ello, se remitirá copia íntegra del expediente y de este auto a la Sala Disciplinaria, con el fin de que se surta el trámite de consulta previsto en el inciso tercero y siguiente del artículo 157 del CDU.
En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada Para La Vigilancia Administrativa Asuntos Sociales y Paz,
PRIMERO: PRORROGAR por tres (3) meses más la suspensión provisional del señor JOSÉ MANUEL RIOS MORALES, identificado con la C.C. No. 7.559.245 de Armenia, en su condición de ALCALDE DE ARMENIA y sin derecho a remuneración, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR por Secretaria la presente decisión a los siguientes sujetos procesales conforme a las reglas fijadas en el Decreto 491 de 2020, artículos 1º y 4º, en armonía con lo dispuesto por la Resolución 163 del Procurador General de la Nación, informando que contra la presente decisión no procede ningún recurso:
TERCERO: COMUNICAR esta determinación y remitir copia de la decisión al Gobernador del Departamento del Quindío, para que se haga efectiva esta medida e informe este Despacho sobre el cumplimiento inmediato de la misma
CUARTO: REMITIR copia íntegra del expediente y de esta decisión a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para que se cumpla con el trámite de la consulta, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 157 de la ley 734 de 2002.
QUINTO: REALIZAR por la Secretaría de esta delegada las actuaciones, anotaciones y registros que demande el cumplimiento de esta decisión.
COMUNÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE,
PROCURADORA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA ASUNTOS SOCIALES Y PAZ