La exalcaldesa de Circasia, Quindío, Patricia Mora Ocampo, deberá purgar en centro carcelario dos condenas que, de quedar en firme, suman en total 13 años 2 meses, la primer condena (7 años 10 meses) la cual, después de ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y ser confirmada por La Sala este, solo espera la decisión de la Corte Suprema de Justicia tras haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación y en la segunda condena (5 años 4 meses) se está en el término para interponer el recurso extraordinario de casación.
Foto portada: Exalcaldesa de Circasia, Quindío, Patricia Mora Ocampo. Tomada de Facebook
La primera condena en septiembre de 2025
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Armenia Quindío en septiembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025), emite sentencia de primera instancia en la actuación adelantada en contra de los ciudadanos Patricia Mora Ocampo, Diego Alberto Londoño Echeverry y Jorge Alberto Ospina Ramírez. Los primeros dos fueron acusados por el delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. El tercero, por el mismo delito y por Interés indebido en la celebración de contratos.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmó la condena de septiembre 2025:
En octubre catorce (14) de dos mil veinticinco (2025), La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo emitido el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia mediante el cual se condenó a Patricia Mora Ocampo, en calidad de autora del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
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Acorde con lo expuesto, la Sala concluye que el comportamiento desplegado por Patricia Mora Ocampo encuadra en la descripción típica que trae el artículo 410 del Estatuto Penal, toda vez que, como representante legal del municipio de Circasia, tramitó y celebró el denominado contrato de Convenio interinstitucional de cooperación No. 015 con Blandón y Montoya Asociados S.A.S. sin cumplir requisitos esenciales de la contratación púbica.
Como la fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, la autoría y responsabilidad penal de Patricia Mora Ocampo en la conducta punible de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, se confirmará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.
Los magistrados,
JUAN CARLOS SOCHA MAZO – JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO – LUIS ARTURO SALAS PORTILLA
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Actuación procesal:
El 26 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Circasia Q., se formuló imputación en contra de Patricia Mora Ocampo y Diego Alberto Londoño Echeverry, por el delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; así como a Jorge Alberto Ospina Ramírez, por los delitos de Interés indebido en la celebración de contratos y Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.
Hechos jurídicamente relevantes
La Fiscalía General de la Nación, formuló acusación en contra de Patricia Mora Ocampo, Diego Alberto Londoño Echeverry y Jorge Alberto Ospina Ramírez, por el delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. A este último también le atribuyó la comisión del punible de Interés indebido en la celebración de contratos.
Patricia Mora Ocampo, por mandato popular se desempeñó como alcaldesa municipal de Circasia, en el periodo constitucional 2008 – 2011.
Diego Alberto Londoño Echeverry, fungió como contratista de la Alcaldía de Circasia, Jorge Alberto Ospina Ramírez laboró como contratista de dicha entidad, mediante contrato de prestación de servicios No. 154 de 2011. El objeto del contrato era coordinar y masificar los procesos deportivos y recreativos del municipio de Circasia Q., y brindar asesorías a clubes y organizaciones deportivas.
El hecho que generó la acusación se soportó en la celebración del Convenio interinstitucional de cooperación No. 015 o convenio de asociación No. 015, suscrito en mayo de 2011, entre la sociedad MiPymes Blandón y Montoya asociados SAS y/o Daniela Blandón Solano, y la Alcaldía de Circasia Q., el cual tuvo por objeto:
Lo anterior, por cuanto el convenio se suscribió con la sociedad MiPymes Blandón y Montoya asociados SAS y/o Daniela Blandón Solano, el otorgamiento de una obra o bien destinado al servicio o uso público, denominado Complejo Turístico Alto de la Cruz, para su administración, así como también se le otorgó para su construcción y explotación una cancha de grama sintética bajo cuenta de dicha sociedad; y cuya vigilancia y control recaía en el municipio, a cambio de una remuneración o contraprestación, consistente en el pago del ingreso al mirador, como en el cobro por el uso de la cancha sintética. Se le atribuyó la conducta en calidad de coautora.
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Síntesis de los alegatos de conclusión:
Fiscalía
Indicó la delegada de la Fiscalía que, una vez escuchados todos sus testigos, quedó probado más allá de toda duda que la entonces alcaldesa de Circasia Q. Patricia Mora Ocampo para el año 2011, suscribió un convenio de cooperación sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues se realizó sobre un bien de uso público, donde no se garantizó el goce y disfrute de la comunidad, ya que no se podía haber entregado a un particular para su explotación sin la observancia de los requisitos legales.
Señaló que el mirador del Alto de la Cruz es un inmueble destinado al uso y disfrute de los habitantes de Circasia Q., pues todos sus testigos indicaron que ese sitio es de uso público, y, por tanto, al ser accesibles a la comunidad en general, lo hace inalienable, imprescriptible e inembargable, así como su existencia y conservación, que deviene de la necesidad de satisfacer las necesidades de la comunidad que prevalecen sobre las particulares.
Defensa de Patricia Mora Ocampo (Edwin Anmanyer Rojas González):
Hizo referencia a que si bien, efectivamente su prohijada suscribió el convenio, lo realizó bajo la presunción de que el bien sobre el que recaía aquel, esto, el Mirador del Alto de la Cruz, era propiedad del municipio de Circasia. Destacó que, en el trámite contractual, se supuso que este bien era propiedad de dicho municipio, como se evidenció en apartados plasmados en los estudios previos del convenio, e inclusive en el contrato como tal.
No obstante, advirtió que el bien inmueble sobre el cual recayó la negociación, pertenece a la Asociación de Desarrollo Comunal del municipio de Circasia Q., siendo esta la titular del derecho real de dominio, y quien está facultada para disponer de manera plena sobre el mismo, conforme a escritura 10 del 11 de enero de 1971 emitida por la Notaría de Circasia Q., tradición que se constata por medio de certificado de tradición emitido por la Oficina de Instrumentos Públicos.
Informó que tuvo conocimiento por medio de oficios expedidos por la Secretaría de Infraestructura del antedicho municipio, que el inmueble objeto de controversia no se encuentra enlistado dentro del inventario de los bienes inmuebles, y que, efectivamente el titular de derecho real de dominio es la referida asociación.
Concluyó que el municipio de Circasia no es el titular del derecho, por lo que celebró un convenio sobre un inmueble que no es de su propiedad, y, por ende, Mora Ocampo no estaba facultada para suscribirlo, configurándose la inexistencia de este por vicios de error, imposibilitando que hubiera cometido delito alguno.
Petición de la defensa de Patricia Mora:
Vive en la calle 6, número 12-30 en Circasia Quindío, hace varias décadas. Solicita que la pena sea la mínima. No hay circunstancias de mayor, pero sí de menor punibilidad. Hay una solicitud especial, no emitir captura en contra de la representada hasta que la decisión quede en firme. Está próxima a cumplir 70 años, para lo cual aporta documentos que así lo acreditan.
En caso de que se considere procedente la privación de la libertad con la emisión de la sentencia, solicita se conceda la prisión domiciliaria. En este caso pide que se dé aplicación a una lex tertia, teniendo en cuenta la normativa actual en el sentido que establece el presupuesto objetivo en que el delito por el que se proceda no tenga una pena mínima superior de 8 años.
Aporta dos declaraciones extra-juicio en las que se señala que la señora Mora Ocampo está a cargo de su hijo quien tuvo un accidente en enero de 2025 y quedó en estado parapléjico. La esposa de su hijo falleció en el accidente.
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Conclusiones:
Del análisis conjunto de la prueba, el despacho concluyó la acreditación del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, destacando los siguientes puntos.
- Elusión del procedimiento legal: Patricia Mora Ocampo suscribió el convenio 015 con Mipymes Blandón bajo una figura jurídica inadecuada (convenio de asociación) para eludir de manera deliberada el procedimiento legalmente establecido para una concesión. Este hecho demuestra un desconocimiento flagrante de los principios de la contratación estatal (transparencia, selección objetiva e igualdad), que son el núcleo del bien jurídico protegido por el artículo 410 del Código Penal.
- Antijuridicidad material: El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no exige un detrimento patrimonial. El daño jurídicamente relevante (antijuridicidad) reside en la vulneración de los pilares de la administración pública. Al disfrazar una concesión como un convenio de asociación, se impidió la concurrencia de otros oferentes y se permitió que la adjudicación fuera directa y “a dedo”, con lo cual se afectó la confianza de los ciudadanos en la correcta gestión de los recursos y bienes públicos.
- La prueba no solo demuestra que se realizó un contrato incorrecto, sino que el proceso fue amañado y viciado desde el inicio. De la prueba practicada se advirtieron las siguientes irregularidades:
Invitaciones amañadas: La evidencia testimonial de Oscar Mauricio López y Wilson Escobar Riascos, negaron haber recibido las invitaciones o que las firmas en los documentos fueran suyas, lo que demuestra que el proceso de “selección” fue una simulación para justificar la adjudicación a la empresa de la familia Blandón.
Constitución de la empresa: El hecho de que la sociedad Mipymes Blandón y Montoya Asociados S.A.S. se constituyera solo tres días antes de las invitaciones a los otros oferentes refuerza la idea de que el contrato estaba dirigido a una empresa específica.
Ausencia de documentos en la alcaldía: La falta de los estudios previos y el contrato mismo en los archivos de la Alcaldía de Circasia, teniendo que ser aportados por la empresa privada, es un claro indicio de las irregularidades en la gestión y el ocultamiento de información.
- La inexistencia del contrato por vicio de la voluntad
Aunque la defensa intentó argumentar que el contrato era inexistente porque el municipio no era el titular del bien, este argumento es fácilmente rebatible y, de hecho, se vuelve en contra de la acusada. El hecho de que la exalcaldesa haya cedido la explotación de un bien público a un particular sin siquiera verificar su titularidad demuestra un nivel de descuido e irresponsabilidad que es un elemento esencial para el reproche penal en este tipo de delitos.
Como consecuencia de lo expuesto, el juzgado declara penalmente responsable a Patricia Mora Ocampo de la comisión del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Subrogados penales:
El despacho considera que no hay lugar a conceder subrogados penales, entiéndase suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria para la señora Patricia Mora.
Lo anterior, porque lo primero que debe advertirse es que, para la época del delito (mayo de 2011) no estaban vigentes las modificaciones que se hicieron con la Ley 1453 de 2011, al artículo 68 A del Código Penal que establece prohibiciones para la concesión de subrogados y beneficios penales.
Sin embargo, el despacho sí acoge su solicitud de no emitir orden de captura inmediata en contra de la procesada, por cuanto aquella si bien no ha concurrido a las audiencias, ha estado atenta a través de su abogado, quien de manera activa concurrió a todas las diligencias sin que evidenciara en ningún momento intención de dilatar la actuación. Por demás la sentencia no se encuentra en firme y es criterio de esta servidora que sin que ello ocurra, la procesada debe conservar su libertad a menos de que se presenten circunstancias excepcionales.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Resuelve:
Primero: Decretar la preclusión de la acción penal en favor de Diego Alberto Londoño Echeverry identificado con cédula de ciudadanía No…. de Armenia Q y Jorge Alberto Ospina Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No…. de Circasia Q, por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Declarar penalmente responsable a Patricia Mora Ocampo, identificada con cédula de ciudadanía número …. de Armenia Q., nacida el 16 de octubre de 1955 en La Tebaida, Quindío, y como consecuencia condenarla a la pena principal de 94 meses de prisión y multa de 94 smlmv al año 2011, como responsable del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de autora, a título de dolo. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el término de la pena principal, es decir, 94 meses.
Tercero: Negar los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión para Patricia Mora Ocampo.
Cuarto: Una vez ejecutoriada la presente decisión, líbrese la correspondiente orden de captura.
Quinto: Comuníquese a las autoridades de que trata el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, una vez la sentencia cobre ejecutoria y remítase la actuación al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes.
Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, ante la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el cual deberá interponerse en esta misma audiencia.
Jenniffer González Botache
Jueza
Exclusivo: ‘Periodismo Investigativo’ – www.periodismoinvestigativo.com.co