Inicio Regional En Filandia, Quindío, Juez declaró improcedentes tres tutelas que pretendían demostrar que la alcaldía les había vulnerado varios derechos en el desalojo de los kioscos

En Filandia, Quindío, Juez declaró improcedentes tres tutelas que pretendían demostrar que la alcaldía les había vulnerado varios derechos en el desalojo de los kioscos

Por Luis Eduardo Rendón Monroy
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Varios comerciantes desalojados de los kioscos del parque principal de Filandia, Quindío, presentaron sendas tutelas, en las cuales pretendían que el Juez Promiscuo Municipal tutelara sus derechos al debido proceso, a la confianza legítima y al principio de favorabilidad presuntamente vulnerados por la administración municipal, pero el despacho en fallo de primera instancia declaró improcedentes tales solicitudes.

Foto portada: Plaza de Bolívar de Filandia, Quindío, exclusiva de Periodismo Investigativo  

Primera Tutela          

Acción de tutela promovida a través de apoderado por las ciudadanas María Camila Murillo Peláez, María Liliana Peláez Murillo y Sandra Milena Peláez Murillo, contra la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FILANDIA QUINDÍO, así como contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO.

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Las vendedoras estacionarias citaron como derechos vulnerados, el “PRINCIPIO JURISPRUDENCIAL DE CONFIANZA LEGÍTIMA, EL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, … PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en el proceso policivo verbal abreviado”.

No era con tutela, sino, vía jurisdicción contenciosa administrativa

‘’Conforme está previsto en el artículo 86 de nuestra Carta Política, el ejercicio de la acción de tutela tiene como exigencia, que no exista otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, no sea suficientemente idóneo y eficaz, o se utilice como medio para evitar que se cause un perjuicio irremediable.

Por tanto, cuando se hace posible el agotamiento de una vía judicial ordinaria, no tiene cabida acudir a la tutela, a menos que esa vía no ofrezca idoneidad o eficacia, o se pueda presentar un perjuicio inminente, no remediable de otro modo.

La demanda de amparo se dice sustentada el trámite de una querella policiva, pero en la enunciación de la mayoría de los hechos, se ataca en esencia la resolución 115 de 2024, emanada de la Alcaldía Municipal de Filandia, la cual se considera opuesta al acuerdo 041 de 2003, expedido por el honorable Concejo Municipal de esta localidad.

En otras acciones de tutela, resueltas por distintos despachos judiciales, el año inmediatamente anterior y durante el presente año, tanto en primera como en segunda instancia, se llegó a la conclusión de considerar improcedente la acción de amparo por la existencia de otro medio de defensa judicial como es el que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa’’, Juzgado Promiscuo Municipal

El abogado de las accionantes declaró que no solo entutelaron, sino que, acudieron a otro Juzgado:

‘’Para el presente caso, es notoriamente evidente que se ha acudido ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto, dentro de la misma demanda de amparo que nos ocupa, el apoderado de las accionantes manifestó que fue contratado para la demanda administrativa de reparación directa, refiriendo al hecho de que sus representadas efectuaron un gasto en agosto del año inmediatamente anterior.

Así mismo, dentro del escrito de adición, expresó que los vendedores estacionarios le contrataron para varias gestiones, entre las cuales mencionó las demandas de simple nulidad del decreto 115 de 2024 y de Reparación Directa por los perjuicios causados.

Finalmente, en el escrito de solicitud de medida cautelar confirmó que el día 6 de mayo radicó “DEMANDA DE SIMPLE NULIDAD DEL DECRETO 115 del 2024, la cual correspondió al Juzgado 5° Administrativo de Armenia Q.”, Juzgado Promiscuo.

En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia Quindío, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política de Colombia,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó el apoderado de los ciudadanas, MARÍA CAMILA MURILLO MARÍA LILIANA PELÁEZ MURILLO y SANDRA MILENA PELÁEZ MURILLO, contra la INSPECCIÓN MUNICIPAL, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FILANDIA QUINDÍO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad comentado en precedencia.

Segunda Tutela:

El señor Nicolás Augusto Cuéllar López, presentó demanda de amparo constitucional contra la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE FILANDIA Q, siendo vinculadas las entidades ALCALDÍA MUNICIPAL DE FILANDIA Q, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA Q, SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE FILANDIA Q y PERSONERÍA MUNICIPAL DE FILANDIA, una vez surtido el trámite

ANTECEDENTES

La tutela fue presentada ante la Oficina judicial de Armenia, el 09 de mayo del año que trascurre, siendo repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, que en esa misma fecha dispuso su remisión a esta célula judicial por competencia, acto que tuvo lugar el mismo día.

Consideraciones del Despacho:

Lo que pretendía el accionante era, con tutela, paralizar el levantamiento de su kiosco:

‘’Deja de lado el accionante, quien es asesorado por apoderado judicial, e incluso interviniente en la presente tutela, diciéndose Agente oficioso, dentro del escrito que adicionó la demanda de amparo, que contó con unas oportunidades procesales para ello ante el mismo funcionario que asumió conocimiento, con el fin de alegar o exponer las razones de incompetencia, y tal como resulta probado in folios, no lo realizó, no propuso alegación sobre los sucesos que refiere, solo esperó que con este trámite tutelar se refiriera a ello; evidenciándose, que desde un inicio, lo que finalmente pretendió fue paralizar la diligencia de levantamiento del kiosco de su propiedad, pese a que se agotaron debidamente las etapas del proceso sancionatorio, además de surtirse los ordenamientos emitidos por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia Q, que ordenó al señor Inspector de Policía de este municipio adecuar el trámite, ante lo cual, si no se cumplió, bien pudo agotar un trámite de desacato a la sentencia, en vez del adelantamiento de una nueva acción de protección Constitucional.’’, Juez Promiscuo Municipal de Filandia.

Cuéllar López ya había entutelado por lo mismo, fracasando en su intento:

‘’Ahora bien, sobre lo decidido en tutela anterior, misma que fue proferida el 27 de marzo del año en curso por parte de esta célula judicial, la cual no fue avante a las pretensiones del accionante y donde justamente aquél se refirió a las actuaciones del trámite policivo, es claro que, indistintamente guarda relación a lo aquí nuevamente alegado; es de precisar, que el superior funcional de este juzgado en trámite de segunda instancia confirmó lo allí decidido, porque es visible que no reunió, como igualmente ahora sucede, el requisito de subsidiariedad que distingue a la acción de tutela’’, Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia.

En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política de Colombia,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó el ciudadano NICOLÁS CUELLAR LÓPEZ, contra la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE FILANDIA Q, siendo vinculadas las entidades ALCALDÍA MUNICIPAL DE FILANDIA Q, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA Q, SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE FILANDIA Q y PERSONERÍA MUNICIPAL DE FILANDIA, conforme a las razones anteriormente anotadas.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la medida provisional decretada mediante Auto Interlocutorio N° 191 de fecha 12 de mayo de 2025, esto es, la suspensión de la diligencia de levantamiento del quiosco de propiedad del accionante NICOLÁS AUGUSTO CUELLAR LÓPEZ.

Tercer tutela

Acción de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana DIANA ALEJANDRA ARIAS LÓPEZ, contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FILANDIA QUINDÍO, la INSPECCIÓN MUNICIPAL de esta misma localidad y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO.

Pretende la accionante sea amparado su derecho al Debido Proceso, Confianza Legítima y Principio de Favorabilidad, expresando como hechos relevantes los que a continuación se resumen:

1 -Que la accionante ha sido vendedora estacionaria de un Kiosko ubicado en la plaza principal de este municipio por más de diez (10) años, vinculada a la Cooperativa Asokifil.

4 -Que luego de remodelado el Kiosko, la Administración Municipal, cambió la condiciones, exigiendo un nuevo impuesto, tal como menciona, canceló Industria y Comercio para el año 2025, circunstancia que asalta su buena fe.

6 -Que la accionante pagó por concepto de impuesto de Industria y Comercio la suma de $457.000, formalizando así su actividad; lo cual ha realizado desde que adquirió el Kiosko, siendo incompatible que le sea cobrado otro rubro por parte de la Administración Municipal, reitera, no fue objeto de debate por el Consejo Municipal.

8 -Que al momento de la implementación de dicha decisión de la Administración Municipal, ello no fue socializado, sino impuesto,…

9 -Que algunos miembros de la asociación fueron objeto de “asedio” para la firma del contrato de aprovechamiento;…

10 -Que ante las imposiciones realizadas, la accionante no firmó el contrato, por cuanto, no tiene el dinero para ello, lo considera injusto e ilegal.

Principio de Subsidiariedad.

Se tiene definido que el ejercicio de la acción de tutela trae como exigencia, que no exista otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, no sea suficientemente idóneo y eficaz, o se utilice como medio para evitar que se cause un perjuicio irremediable.

De manera que, cuando se posibilita el agotamiento de una vía judicial ordinaria, no es posible acudir a la tutela para sustituir tal medio, a menos que esa vía no ofrezca idoneidad o eficacia, o se pueda presentar un perjuicio inminente, no remediable de otro modo.

En el presente caso, es notorio que, y tal como lo afirma el accionante, en que interpuso demanda de Simple Nulidad y que interpone a la par, esta acción de tutela, se afirma, que ante el enrutamiento de dicha acción contenciosa administrativa, desconoce la parte accionante el precedente jurisprudencial vertido para este tipo de asuntos, en tanto, aún se está a la espera que el Juez natural, decida sobre la legalidad o no del Decreto 115 de 2024.

Ahora bien, entendiendo que en vez de ello, de lo que se trata es de evitar que se cause un perjuicio irremediable, pues en tal caso, sí se cumpliría el requisito de subsidiariedad de la tutela, pero resulta que en ninguno de los apartes de la demanda, se explica siquiera tangencialmente la existencia de ese perjuicio, no se apuntaló como razón que explique esa necesidad de agotar la vía constitucional ese aspecto, en ninguna parte de la demanda de amparo se expresa que se constituye el perjuicio irremediable, ni en qué consiste.

La acción de tutela no puede ser ejercida bajo el amaño de defender un derecho de manera simplificada, sin tener en cuenta que para ello existen los medios idóneos para hacerlo y es por ello que desde bastante tiempo atrás nuestra Corte Constitucional ha enseñado que, por regla general, cuando se trata de actos administrativos dictados por autoridades locales, pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (lo que actualmente ocurre), por lo que tendría que expresarse cuales son los motivos que determinan la falta de idoneidad y eficacia de la vía administrativa.

No basta entonces con enunciar que se consideran violados los derechos, sino que debe probarse que la justicia ordinaria carece de esa idoneidad, para que entonces sea el Juez Constitucional quien entre a ejercer la competencia del asunto.

Como se anotó, el apoderado de la accionante, pretende a través de esta vía, el reconocimiento de unas prerrogativas de índole constitucional como lo son el Principio de Confianza Legítima y el Principio de Favorabilidad, además de determinar si el Acto Administrativo censurado, cumple los requisitos legales para su expedición, sin embargo, tal como lo afirmó aquel en su parte introductiva, se ha iniciado la acción idónea ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (acción de Simple Nulidad) en contra del mismo; lo cual, por subsidiariedad, se convierte este en el medio jurídico principal para la obtención de la declaratoria pretendida a través de este trámite de tutela.

Ahora bien, sobre el estudio de aplicabilidad de los ya citados principios salta al traste, que al no realizarse el estudio de fondo de este trámite de tutela, ello no puede abordarse, al menos de forma primigenia.

Por otro lado, se reitera, como se ha indicado por parte de este operador judicial en sus múltiples fallos que han sido emitidos por asuntos como el que hoy nos ocupa, la postura del apoderado accionante, tampoco puede ser calificada de temeraria, por cuanto su posición se ajusta a un criterio que, si bien no es compartido por la apoderada de la ALCALDÍA DE FILANDIA, ni puede acoger el Juez Constitucional, cuenta con una motivación que a su juicio, en todo caso respetable, considera que da pie a la presentación de la tutela, por lo que no se accede a la petición propuesta en tal sentido por la mentora judicial de la alcaldía local accionada.

En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política de Colombia,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó el apoderado de la ciudadana, DIANA ALEJANDRA ARIAS LÓPEZ contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FILANDIA QUINDÍO, la INSPECCIÓN MUNICIPAL de esta misma localidad y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CIRCASIA QUINDÍO, por las razones anteriormente anotadas.

SEGUNDO: ORDENAR la notificación a las partes por el medio más oportuno posible.

TERCERO: DISPONER que, de no ser impugnada, sea remitida la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Exclusivo: Periodismo Investigativo – www.periodismoinvestigativo.com.co

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