La Sala Plena de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo ha proferido Sentencia de Primera Instancia No 005-2016-00201 por Pérdida de Investidura proceso radicado No 63001-2333-000-2016-00392-00.
La demandante es la señora Rosa Viviana Correa Betancourt y el demandado es el Diputado Jorge Ricardo Parra Sepúlveda y el abogado defensor Victor Alfonso Velez Muñoz
‘’CONSIDERACIONES INICIALES.
ASUNTO.
Cumplidos los trámites pertinentes, se profiere fallo de primera instancia dentro del medio de control de pérdida de investidura instaurado por la señora Rosa Viviana Conrea Betancourt, en nombre propio, contra el Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío, señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda’’.
Rosa Viviana Correa Betancourth, actuando en nombre propio en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura instauró demanda en contra del Diputado a la Asamblea Departamental del Quindfo, Jorge Ricardo Parra Sepúlveda.
PRETENSIONES2.
‘’Solicita la demandante que se hagan las siguientes pretensiones:
Declarar que el Diputado Jorge Ricardo Parra Sepúlveda actuó con violación al régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses en la sesión llevada a cabo el 2 de julio de 2016 en la Asamblea Departamental del Quindío.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare la pérdida de investidura que ostenta el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda como Diputado de la Asamblea Departamental, y que su lugar se surta la provisión del cargo en vacancia absoluta a la persona que se encuentra en el siguiente turno en la lista de votación del partido político al cual pertenece el Diputado demandado.
Así mismo, se inscriba la sentencia de pérdida de investidura en los antecedentes del Diputado demandado, de tal forma que se aplique la consecuencia permanente de inhabilidad para ocupar cargos públicos de forma vitalicia’’.
FUNDAMENTOS FACTICO3.
En síntesis los hechos narrados por la parte actora son los siguientes:
- Previo proceso electoral en el mes de octubre de 2015 el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda fue electo como Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío y se posesionó ante el Presidente de dicha Corporación para el período comprendido entre el 1′ de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.
. El 29 de febrero de 2016 se radicó ante la Asamblea Departamental del. Quindío, el Consejo Territorial de Planeación del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Quindio, el proyecto del Plan de Desarrollo, con el fin 1e obtener concepto de las instancias consultivas obligatorias, indicó que el documento carecía de técnica, que a pesar de ello fue aprobado por parte del Consejo de Gobierno.
- El Secretario General de la Asamblea Departamental, emitió concepto negativo de la iniciativa, para ante los Diputados del Departamento.
CONCLUSIONES DE LA CORPORACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PROBADO EN EL PROCESO.
De las pruebas documentales allegadas al proceso se tienen como demostrados los siguientes hechos relevantes:
Durante el trámite de los proyectos de Ordenanza N° 007 y 010 que tratan sobre el Plan de Desarrollo Departamental y adición del presupuesto del Departamento del Quindío para la vigencia fiscal 2016, el Secretario General de la Asamblea Departamental según su marco funcional planteó varias observaciones de lo que en su parecer constituían irregularidades constitucionales y legales a los citados proyectos, pese a ellos la Asamblea Departamental con la participación y el voto, entre otros, del hoy demandado, aprobó en primer debate los proyectos de Ordenanza el día. 23 de mayo de 201629.
Los días 24 y 25 de mayo de 2016 se realizaron además sesiones conjuntas de las comisiones primera y segunda para estudiar estos proyectos, siendo aprobados; así mismo, el día 26 de mayo y ante la falta de quorum se remplazó a la Comisión Quinta permanente por una comisión accidental especial y se aprobaron en tercer debate los mismos proyectos, situación que consideró irregular el demandante y además el Secretario General de la Corporación3°.
Está probado que el 21 y 22 del mes de junio de 2016, el Secretario General de la Asamblea Departamental del Quindío solicitó a la Presidencia de la misma Corporación realizar corrección de algunos yerros procedimentales en el trámite de los proyectos de ordenanza 07 y 010 de 201631.
Se demostró que el 24 de junio el señor Presidente de la Asamblea radicó recusación en contra del Secretario de la Corporación, por posible conflicto de intereses a raíz de las posturas asumidas frente al trámite de los proyectos, la presunta omisión en firmar los proyectos para enviarlos al Gobierno Departamental en tanto que no estando dispuesto a firmarlos tampoco se declaraba impedido para hacerlo y por cuanto había emitido conceptos por fuera de sus funciones en relación con los mismos específicamente informes periodisticos32.
El día 01 de julio de 2016 el Secretario General de la Asamblea del Quindío, radicó escrito por medio del cual se pronunciaba respecto del escrito de recusación33.
El 2 de julio de 2016 se llevó a cabo la sesión ordinara 33 en la que una vez verificado el quorum, se dio lectura y aprobación a. orden del día y sometió a consideración de la Plenaria de la Corporación la recusación formulada en contra el Dr. Andrés Mauricio Quiceno Arenas, Secretario General de la Asamblea del Quindío. En esa fecha al parecer se remitió un correo electrónico con una recusación en contra de los nueve Diputados, incluido el señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda por posible conflicto de intereses en la decisión de aceptar o no la recusación presentada en contra del Secretario General, donde se imputaba que ellos tenían interés a raíz de las observaciones que éste hizo al proyecto de Ordenanza sobre el cual los Diputados persistían en su trámite de aprobación. En el curso de esta sesión las Diputadas Mary Luz Ospina y Gloria Patricia Pareja solicitaron dar trámite a la recusación radicada por correo electrónico en horas de la mañana en contra de los nueve Diputados»’.
De conformidad con los testimonios de los Diputados César Augusto Londoño y Jorge Hernán Gutiérrez se da cuenta que35:
– Efectivamente el Secretario de la Corporación había hecho expresa su intención de no firmar y enviar el proyecto de Ordenanza al Gobernador del Departamento para su sanción y había tardado al parecer un mes para hacerlo, así mismo había dado concepto negativo en contra de estos proyectos.
– También señalaron los testigos que no conocieron antes del 2 de julio la presunta recusación que se dirigió en contra de los nueve Diputados y que el Presidente ese día no le dio trámite a la solicitud de la Diputada 1VIARY LUZ OSPINA por no haber radicado esa recusación de manera oficial y ambos testigos coincidieron en señalar que la presunta recusante asistió la semana siguiente al recinto de la Asamblea a manifestar que ella no era autora de ese documento, ni del correo electrónico lo que propició que se radicara una denuncia penal ante la autoridad competente la que se encuentra en trámite de averiguación, lo cual se corrobora con el documento presentado el 7 de septiembre de 2016 por el Presidente de la Asamblea ante la Fiscalía General de la Nación, visible a folios 376 — 378 cuaderno principal 1
– Afirmaron que el demandado participó tanto en los trámites de los proyectos de Ordenanza, como en la sesión donde se aceptó la recusación del Secretario y no se dio trámite a la recusación contra ellos y que el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría contra los Diputados en razón de la demora en la remisión del proyecto de ordenanza, se encuentra en indagación preliminar.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial señalado y de lo probado a lo largo del presente medio de control, es claro para la Sala que no se demostró de manera real y concreta que el proceder del demandado Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, al participar en la sesiones para dar trámite y aprobación a los proyectos de ordenanzas Nos. 07 y 010; lo mismo que para definir la recusación presentada por el Presidente de la Asamblea en contra del Secretario General de la citada entidad, haya desconocido el interés general, impersonal, con el que deben actuar los diputados al tramitar, discutir y aprobar los asuntos puestos en su consideración.
Por el contrario, de las pruebas arrimadas al expediente se infiere que su actuación estuvo encaminada de manera diligente a dar trámite a los proyectos de ordenanza No. 007 de 2016 «Por medio de la cual se aprueba y adopta el Plan de Desarrollo del Departamento del Quindío para el periodo 2016- 2019- En defensa del bien común» y la No. 010 de 2016 «Por medio de la cual se adiciona el Presupuesto General del Departamento del Quindío vigencia fiscal 2016» y a superar las trabas administrativas puestas por el Secretario de Asamblea Departamental quien se negaba a remitir los proyectos de Ordenanza ya aprobados al señor Gobernador del Departamento para su respectiva sanción y publicación.
En ese sentido para la Corporación la decisión del demandado al aprobar con su voto la recusación en contra del Secretario de la Asamblea y de conformidad con las razones expuestas por el recusarte en su escrito, estuvieron orientadas a hacer prevalecer el interés general e institucional, sobre cualquier otro.
De otra parte, en la demanda se exponen otras situaciones como constitutivas de la causal de pérdida de investidura, como las consistentes en que habiendo sido el Presidente de la Asamblea Departamental quien presentó el escrito de recusación contra el Secretario General, la recusación debió ser aceptada por el Primer Vicepresidente y no por la plenaria, aspectos sobres los que la Corporación no entrará a pronunciarse, por considerar que corresponde con una situación que propiamente constituye un juicio sobre la legalidad de la competencia en la emisión de los actos administrativos y respecto de lo cual deberá promoverse el proceso correspondiente por el medio de control respectivo, como podría ser el de nulidad simple.
También se expresó como causal de pérdida de investidura el hecho que el demandado habiendo votado a favor del proyecto de Ordenanza No. 007 no debió participar en la votación de la recusación contra el Secretario General de la Asamblea Departamental a sabiendas que fue este quien emitió concepto negativo de constitucionalidad e ilegalidad al proyecto, aspecto que en sentir de la Corporación no se constituye en causal que lleve a su declaratoria de pérdida de investidura, pues tales juicios que efectúan determinados servidores públicos, no son obligatorios o vinculantes, en este caso para los Diputados, sino que se convierten en un documento o referente a considerar, bajo el entendido que quien adopta las decisiones es la Asamblea Departamental por medio de sus Diputados y no el Secretario General, ello sin perjuicio de las responsabilidades que asumen en el ejercicio de sus funciones.
También se señala en la demanda que el Diputado en mención incurrió en la causal de pérdida de investidura por violar el régimen de incompatibilidades, no obstante, tal como en su momento lo expuso el Delegado del Ministerio Público en la audiencia pública, simplemente se trató de una mera mención en la demanda carente de sustento jurídico y probatorio.
De esta manera, y sin más elucubraciones, la Corporación negará las pretensiones de la demanda, por no encontrarse probada las causales de violación al régimen de incompatibilidades y del de conflicto de intereses, alegada por la demandante y además porque no se probó que el demandado hubiera obrado con dolo o culpa, aspecto cuya acreditación, como se indicó previamente, es necesario para que pueda sancionarse con la perdida de investidura.
Sin costas en esta instancia por la naturaleza de la acción.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de Pérdida de Investidura interpuesta por la señora Rosa Viviana Correa Betancourt en contra del Diputado Jorge Ricardo Parra Sepúlveda, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, da la naturaleza de la acción.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia Siglo XXI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala Plena de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
RIGOBERTO REYES GÓMEZ
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA