Iván Palacio Ortega, exgerente del Hospital san Vicente de Paul Circasia, fue imputado de responsabilidad fiscal por la Contraloría Departamental del Quindío.
En la foto: Iván Palacio Ortega, exgerente del Hospital san Vicente de Paul Circasia
”está dado la existencia de un presunto daño al patrimonio público de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, estimado en SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($6.162.804.oo)”
“IV. DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL EN EL CASO CONCRETO
Como quiera que el daño patrimonial para efectos de responsabilidad fiscal recae sobre una entidad u organismo determinado y no sobre el patrimonio del Estado considerado en abstracto, pasa la Sala a estudiar, si constituye daño patrimonial el hecho de que una entidad u organismo se vea en la obligación de pagar a otro de su misma naturaleza, multas, sanciones o intereses de mora, que se generen en la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal.
En términos generales el daño patrimonial se presenta cuando “la agresión golpea un interés que hace parte del patrimonio o un bien patrimonial o afecta al patrimonio, por disminución del activo o por incremento del pasivo”13. En materia de responsabilidad fiscal, esto no es diferente, ya que el daño aparece cuando se produce una lesión, menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos de una entidad u órgano público, por una gestión antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna de quienes tienen a su cargo la gestión fiscal. (Artículo 6º de la ley 610 de 2000).
En el caso concreto del pago de multas, sanciones e intereses de mora entre entes de carácter público, hay que determinar si ellos se produjeron por la conducta dolosa, ineficiente, ineficaz o inoportuna o por una omisión imputable a un gestor fiscal. Si así se concluye, surge para el ente que hace la erogación, un gasto injustificado que se origina en un incumplimiento de las funciones del gestor fiscal. Es claro, entonces, que dicho gasto implica una disminución o merma de los recursos asignados a la entidad u organismo, por el cual debe responder el gestor fiscal.
No sobra enfatizar en este punto, que la Constitución y el régimen de control fiscal vigente no consagran la responsabilidad fiscal objetiva de los servidores públicos, de manera que para que ella se pueda declarar, se requiere, en todo caso, que en el proceso de responsabilidad fiscal que se adelante se pruebe fehacientemente la existencia de los tres elementos que la integran, vale decir, el daño patrimonial, representado en este caso, por el monto de los recursos que la entidad u organismo tuvo que pagar por concepto de multas, sanciones o intereses de mora, “la conducta dolosa o gravemente culposa” del servidor y el nexo causal entre los dos anteriores (artículo 5º de la ley 610 de 2000).
LA CULPABILIDAD
En ese orden de ideas, y de acuerdo con el anterior concepto del Consejo de Estado, se puede concluir que en el caso que nos ocupa, está dado la existencia de un presunto daño al patrimonio público de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, estimado en SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($6.162.804.oo), representado en el valor de la multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio más los intereses y gastos administrativos.
Pero como bien es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita en términos generales la responsabilidad objetiva, es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado, lo que significa que para imputar responsabilidad fiscal no es suficiente la ocurrencia del daño patrimonial al Estado, también debe concurrir el elemento subjetivo, es decir la culpabilidad del presunto responsable fiscal, sea ésta a título de dolo o culpa grave, y además existir un nexo causal entre la conducta del gestor fiscal investigado y el resultado causado –daño-.
Por lo anterior, resulta conveniente analizar si en el caso que nos ocupa se presenta una actuación dolosa o gravemente culposa por parte del gestor fiscal para que la misma sea constitutiva del elemento subjetivo de la responsabilidad fiscal.
En el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, en el título III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES, en relación con el cargo de Gerente se dice en el punto 2. “Planear, organizar y evaluar las actividades de la entidad y velar por la aplicación de las normas y reglamentos que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
La conducta que originó la sanción de la Superintendencia de Industria y Comercio, fue la de no realizar un reporte, es decir una omisión que conlleva incumplimiento de una norma, en el caso concreto una infracción a las normas de control y vigilancia de precios consagradas en el Decreto 2876 de 1984 y la Ley 1438 de 2011.
Por lo tanto, la conducta que originó la sanción de la multa multicitada en este auto constituye una omisión de un deber funcional de un servidor público, el cual estaba en cabeza del gerente – gestor fiscal – del Hospital, conforme al Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de la ESE Hospital San Vicente de Paúl, lo cual genero el pago de unos recursos que no debía haberlos soportado la ESE Hospital San Vicente de Paul, si hubiese enviado el informe dentro de las fechas establecidas.
CUANTÍA
El valor del presunto daño patrimonial al estado está estimado en SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($6.162.804.oo), representado en el valor de la multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio más los intereses y gastos administrativos. Por lo tanto este proceso será de única instancia, puesto que su cuantía es inferior a la menor cuantía para contratar de la entidad afectada.
MEDIDAS CAUTELARES
Respecto de las medidas cautelares, esta oficina mediante auto de fecha seis (6) de junio del año dos mil catorce (2014), aceptó la póliza judicial No.300-48-994000002523 de la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia para garantizar el pago del presunto detrimento patrimonial que se logre demostrar en este proceso, por lo cual resolvió levantar la medida cautelar preventiva ordenada mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014).
VINCULACIÓN DEL GARANTE
Se llamará a responder en calidad de tercero civilmente responsable a la Compañía de Seguros Aseguradora Solidaria de Colombia, con Nit 860.524-654-6 en virtud de la póliza Nº 300-87994000000001 con un valor asegurado de $220.000.000 por actos incorrectos, culposos, reales o presuntos, cometidos por los asegurados, en el desempeño de sus respectivas funciones como servidores públicos.
Además, la misma compañía deberá responder como garante del señor IVÁN PALACIO ORTEGA, con base en la póliza judicial No.300-48-994000002523 que garantiza el pago del presunto detrimento patrimonial que se logre demostrar en este proceso.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imputar Responsabilidad Fiscal en contra del señor IVÁN PALACIO ORTEGA identificado con la cédula de ciudadanía número 7.525.925 expedida en Armenia Quindío, en su calidad de gerente de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío para la época de los hechos, por el presunto daño patrimonial causado a la mencionada entidad, en cuantía de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($6.162.804.oo), con ocasión de los hechos que son objeto del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el número 004-14, adelantado por el pago de una multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO SEGUNDO: Llamar a responder como tercero civilmente responsable a la Compañía de Seguros Aseguradora Solidaria de Colombia, con Nit 860.524-654-6 en virtud de las pólizas Nº 300-87994000000001 con un valor asegurado de $220.000.000.oo por actos incorrectos, culposos, reales o presuntos, cometidos por los asegurados, en el desempeño de sus respectivas funciones como servidores públicos y No.300-48-994000002523 que garantiza el pago del presunto detrimento patrimonial que se logre demostrar en este proceso por valor de $8.000.000.oo.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, el presente Auto al imputado señor IVÁN PALACIO ORTEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No.7.525.925 de Armenia Quindío, y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA con Nit.860.524-654-6 en su calidad de tercero civilmente responsable, en virtud de las pólizas judiciales antes señaladas.
ARTICULO CUARTO. Colocar a disposición del imputado y del representante legal y/o apoderado de la Compañía de Seguros vinculada, el presente auto y el expediente, a través de esta oficina, por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación personal o por aviso, para que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, presenten sus descargos, aporten o soliciten las pruebas que se pretendan hacer valer para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEXANDRA ZULUAGA LONDOÑO
Jefe de Oficina de Responsabilidad Fiscal y
Jurisdicción Coactiva.
Proyectó: Julio César Hoyos Ramírez
Profesional Universitario