La Superintendencia de Industria y Comercio ahora tiene contra las cuerdas al Gerente propietario de la Constructora Centenario Sr Gustavo Alberto Castaño Sarmiento.
Foto portada: Pablo Felipe Robledo Superintendente de Industria y Comercio y Gustavo Alberto Castaño Sarmiento Gerente propietario de la Constructora Centenario
La Superintendencia de Industria y Comercio, reabrió el proceso en contra del señor Gustavo Alberto Castaño Sarmiento Gerente propietario de la Constructora Centenario, queja colocada por el señor Carlos Alberto Tamayo Palacio, quien lo acusa de Publicidad Engañosa en la venta de residencias en las Urbanizaciones de Cabo la Vela y Caño Cristal del Parque Residencial Colombia de Armenia.

Urbanización Cabo de la Vela
Al señor Tamayo le llegó la información de que, la Superintendencia había resuelto “…dar por terminada la presente investigación preliminar….” mediante documento fechado 2017-05-03, situación que lo motivó a escribirle a la superintendencia, sustentándole sus razones por las cuales el proceso debía reabrirse y lo consiguió.
La Superintendencia de Industria y Comercio acogió la queja presentada por el señor Tamayo Palacio y notificó de manera drástica y contundente al señor Gustavo Alberto Castaño Sarmiento, así: ‘’De igual forma, se hace saber a la constructora que debe llegar la totalidad de la documentación y/o información aquí requerida de forma completa y dentro del término improrrogable que se otorga so-pena de ordenarse abrir investigación Administrativa de forma inmediata por incumplimiento, en el evento de que la información llegue incompleta y incumplimiento a las órdenes dadas por esta Superintendencia, Articulo 61 de Decreto 4180 de 2011’’.
‘’Para atender el anterior requerimiento, cuenta con un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la presente comunicación. Al contestar, favor indicar el número de radicado señalado en el asunto’’.
La siguiente es la queja que don Carlos Alberto Tamayo Palacio envió a la Superintendencia de Industria y Comercio:
‘’Dr.
Pablo Felipe Robledo.
Superintendente de Industria y Comercio.
Referencia: queja radicada 2015—47075.
Dr. Robledo:
En conversación sostenida ayer con el señor Carlos Patiño me informó que sobre nuestra queja la Superintendencia había resuelto “…dar por terminada la presente investigación preliminar….” mediante documento fechado 2017-05-03
Le traigo a la memoria Dr. Robledo que esta queja se originó a raíz de una conversación que a principios del 2015 tuvimos el señor Carlos Patiño y mi persona con Usted y el Dr. Giraldo en las instalaciones de la Casa del Consumidor en Armenia; después de escuchar nuestras versiones nos insinuaron instaurar una queja por escrito, por “Propaganda Engañosa”, insinuación que acogimos.
Ahora, pasados más de dos años la decisión tomada por la Dra. María José Lamus fue “….dar por terminada la presente investigación preliminar…”; para ello, deduzco, tuvo tres motivos:
A.- Aduce la Dra. Lamus que “….En este orden, esta Dirección, reitera que tiene funciones administrativas, pero no jurisdiccionales. Es decir, que las investigaciones que adelante deben buscar la protección general y no del particular y concreto, en consecuencia las medidas que adopte serán preventivas, correctivas y/o sancionatorias, pero en ningún caso podrán ser de carácter indemnizatorio o resarcitorias.”(Subrayas fuera de texto)
Observaciones: No se entiende por qué o cómo la Dra. Lamus interpretó que la queja encierra un interés particular y concreto.
La propaganda (engañosa) estaba dirigida a todos los ciudadanos sin distingo de condición, lugar y tiempo: tanto Colombianos como Extranjeros estaban expuestos a ser engañados con la dicha propaganda ya fuera en ferias inmobiliarias en el País o en el Exterior donde se repartían volantes y asesoría personalizada, a más de página en internet; inclusive desde allá se negociaban viviendas en el “Parque Residencial Colombia” y se pagaba parte en dólares.
El interés nuestro era en ningún caso particular y concreto: la aspiración era que la Superintendencia sancionara a la Constructora Centenario y así evitar que continuara suministrando la propaganda engañosa a un público indefinido con el fin de seguir atrayendo clientes quienes, como nosotros, serían engañados como a la postre lo fueron; en total más de 230 (doscientas treinta) familias adquirieron viviendas, todas influenciadas de un modo u otro por esa Propaganda Engañosa. (Les ofrecían una cosa y les entregaban otra)
Ello se debería haber evitado, al menos en parte, en caso de que la SIC hubiera actuado diligentemente como lo demanda su deber.
Respecto a lo dicho por la Dra. Lemus acerca de que las medidas que se puedan adoptar “…en ningún caso podrán ser de carácter indemnizatorio y/o resarcitorias….” le preguntaría: ¿acaso en alguna parte de la queja se dijo y/o siquiera insinuó que aspirábamos a una indemnización……? NO, no era nuestro interés.
B.- Aduce la Dra. Lamus “Competencia del control urbano…..” (………) Dicho en otras palabras en el presente caso corresponde a la Alcaldía de Armenia Quindío directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras con el fin de asegurar el cumplimiento las licencias urbanísticas y las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.” (Sic)
Observación: Se hace un análisis de las obligaciones del Municipio con respecto a la verificación de las licencias urbanísticas con relación a los POT. Pero, Dr. Robledo, este planteamiento es equivocado, está fuera de contexto: la queja instaurada se hizo ante un ente que tiene a su cargo el control de la Propaganda Engañosa, más no estábamos quejándonos de un problema de Control y Vigilancia del Municipio de Armenia ( que lo hubo) sobre el desarrollo de Licencias Urbanísticas. Sabíamos que para esas quejas existen otras instancias como la Fiscalía y por ello recurrimos a ellas: pero ello no implicaba, en forma alguna, que un constructor no estuviera utilizando Propaganda Engañosa con fines de engañar ciudadanos.
“Una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa”
C.- Continúa argumentando que “….En este orden se destaca que según la versión de los quejosos los hechos datan de 2004, 2007 y 2008 y, de acuerdo a la documentación recabada (publicidad, escrituras públicas etc.) los hechos constitutivos de publicidad engañosa denunciada se extienden hasta 2010. Sin embargo sólo hasta el 02 de Marzo de 2015 bajo el radicado 2015-047075 se pusieron en conocimiento de esta dirección, es decir, que pasaron más de cinco (5) años a la fecha que se tuvo conocimiento de los mismos.” (Negrilla y subrayas fuera del texto original).
Observacion: Afirma la Dra. Lemus que “….se destaca que según la versión de los quejosos los hechos datan de 2004, 2007 y 2008 (…..), los hechos constitutivos de publicidad engañosa denunciada se extienden hasta 2010……”
Existen varias imprecisiones en esta afirmación:
En ningún momento expresamos que los hechos se circunscribieran sólo a los años 2004, 2007 y 2008.
Dijimos sí en el 2015, contrario a ello, que la Propaganda Engañosa comenzó desde 2004 y que estaba teniendo continuidad a lo largo de los años pero sin que le hubiésemos fijado un límite en el tiempo.
SÍ es indignante –por decir lo menos, Dr. Robledo– la tergiversación voluntaria o involuntaria en que cae la Dra. Lamus cuando dice que “…..de acuerdo a la documentación recabada (publicidad, escrituras públicas etc.) los hechos constitutivos de publicidad engañosa denunciada se extienden hasta 2010……..”
¿Qué indujo a la Dra. Lamus a sacar esa errada conclusión?
Si en el mejor de los casos hubiera obrado con observancia, diligencia, curia, se hubiera encontrado con que una de las “…pruebas recabadas…” a que hace mención es una escritura fechada Agosto 23 de 2014 a nombre de Olga Cristina Meneses Vargas y Nelson Uribe Ramírez correspondiente a una casa de la Urbanización Cabo de la Vela. (Esta escritura es una de las cinco que fueron suministradas por la Constructora)
Puedo afirmar que inclusive posterior a esa fecha Centenario vendió otras casas en la citada Urbanización, siempre ofreciéndolas mediante propaganda engañosa.
Es evidente entonces que la Dra. Lamus sustentó la decisión de declarar la caducidad de la acción en una falsa premisa: la publicidad Engañosa se dio entre los años 2004 y 2015 y/o 16, año en el cual se vendieron las últimas casas en Caño Cristales y/o Barú y/o Cabo de la Vela.
La norma acogida por la Dra. Lamus para declarar la caducidad de la acción fue el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Tenemos que el mismo artículo en el inciso 2° ordena
“Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en el cual cesó la infracción y/o la ejecución”.
Se deduce entonces que la Propaganda Engañosa se extendió por parte de la Constructora Centenario hasta por lo menos el año 2015 o 2016, lo que indica que no han pasado tres años desde la cesación de la infracción.
En conclusión, Dr. Robledo, es de claridad meridiana que al día de hoy Septiembre 28 de 2017 la queja no ha caducado y es por ello que le solicito que sea considerado CONTINUAR el proceso y llevarlo hasta sus últimas consecuencias.
Quiero Dr. Pablo adjuntarle para su información apartes de las Acusaciones formuladas formalmente La Fiscalía al Representante de la Constructora Centenario Gustavo Alberto Castaño Sarmiento y que reiteran en forma destacada los medios (propaganda engañosa) a los que recurrió para engañar a los compradores de vivienda en algunas urbanizaciones del Parque Residencial Colombia

Urbanización Caño Cristales
ACUSACIONES A GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO POR:
1-. Urbanización Ilegal (radicado 630016000059201000684)
“……… (el acusado) procede a realizar toda la actividad publicitaria a través de volantes, medios de comunicación escritos, hablados, electrónicos (página de internet)asesoría personalizad, para atraer a un número indeterminado de personas, quienes en calidad de compradores adquieren viviendas convencidos que se trataba de conjuntos cerrados legalmente constituidos conforme al régimen de propiedad horizontal(Ley 675 de 2001) como se reseña en cada una de las promesa de compraventa suscrita con los denunciantes: CARLOS LARA BETANCOURTH (Casa No. 39- Valor $ 218´000.000.oo……. (A continuación se citan los nombres de más de cuarenta personas), situación que no se ve reflejada en las escrituras públicas de consolidación de las promesas de compraventa, porque en ellas se insertan y se venden como unidades de vivienda abierta, amén de no consignarse la escritura o reglamento de propiedad horizontal debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos para que surja como persona jurídica conforme lo reseña el artículo 4 de la Ley 675 de 2001”
2.- Estafa en delito Masa (radicado 630016000059201600080)
“……..El señor CASTAÑO SARMIENTO en la propaganda escrita, virtual y en la personalizada ofreció conjuntos cerrados. Y así lo consignó en las promesas de compraventa.
Pero sin advertencia alguna a los compradores, en las escrituras de venta les vende una cosa totalmente distinta: lote mejorado con casa de habitación y cede las áreas comunes. Piscina, vías vehiculares y al ser descubierto realiza otras maniobras engañosas creando las Unidades Inmobiliarias Cerradas atrapando a más víctimas. (En las escrituras de U.I.C no aparecen las áreas comunes)…….”
Reciba un cordial saludo
Atentamente,
Carlos Alberto Tamayo Palacio.
Catamayo743@hotmail.com
ARMENIA, Septiembre 27 de 2017’’.

Residencia de Carlos Alberto Tamayo Palacio en Caño Cristales
El siguiente es el documento con el cual la Superintendencia de Industria y Comercio notificó de manera drástica a Gustavo Alberto Castaño Sarmiento
A continuación la exigente documentación que le solicita la Superintendencia de Industria y Comercio al Gerente propietario de la Constructora Centenario:
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RAD: 15-47075- -19-0 FECHA: 2017-10-09 12:20:48
DEP: 3100 DIRECCIÓN DE EVE: 328 DENUNCIAS
INVESTIGACIONES DE PROT
TRA: 187 PROTECONSU FOLIOS: 2
ACT: 456 SOLICCPLTOINFOR
‘’ Señores
CONSTRUCTORA CENTENARIO S.A.S. • Representante Legal
CRA. 13 # 8N – 67 OFC 401
ARMENIA – QUINDIO – COLOMBIA
Asunto: Radicación: 15-47075- -19-0
Respetados Señores:
Teniendo en cuenta que esta Dirección ha tenido conocimiento de nueva información, respecto de los proyectos Conjunto Cerrado CABO DE LA VELA y Urbanización CAÑO CRISTALES, se consideró necesario reabrir la etapa de indagación preliminar contra la constructora CENTENARIO SAS, distinguida con el NIT 890003343-4, representada legalmente por el Gerente Gustavo Alberto Castaño Sarmiento, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.076.494, según consta en certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Armenia Quindío.
Ahora bien, partiendo de la información que brinda la página www.constructoracentenario.com/proyectos-de-vivienda-armenia/ al 3 de octubre de 2017, los proyectos Urbanización CAÑO CRISTALES y Conjunto Cerrado CABO DE LA VELA, se encuentran “AÑO DE TERMINACIÓN: ACTUALMENTE”, la constructora deberá allegar:
- a) Anexar las licencias de construcción de los proyectos Conjunto Cerrado CAÑO CRISTALES y CABO DE LA VELA, con las prórrogas, modificaciones y revalidaciones existentes.
- b) Permiso de ocupación de cada uno de los proyectos. Urbanización CAÑO CRISTALES y Conjunto Cerrado CABO DE LA VELA de la ciudad de Armenia Quindío, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1469 de 2010, expedido por la autoridad competente para ejercer el control urbano, adjuntado copia clara y legible del acta de visita técnica correspondiente.
- c) Allegar copia de las actas de visita de las Autoridades municipales a los proyectos Urbanización CAÑO CRISTALES y CABO DE LA VELA de la ciudad de Armenia Quindío.
- d) Allegar las copia de Actas de entrega de la administración de los Conjuntos Cerrados Urbanización CAÑO CRISTALES y CABO DE LA VELA de la ciudad de Armenia Quindío, de acuerdo con los artículos 24, 50 y 52 la Ley 675 de 2001; en medio óptico por ejemplo en CD, empleando para ello formatos de archivo PDF.
- e) Allegar copia del Reglamento de Propiedad Horizontal de cada proyecto Conjunto Cerrado Urbanización CAÑO CRISTALES y CABO DE LA VELA, en medio óptico por ejemplo en Cd, empleando para ello formatos de archivo PDF.
Allegar copia de las actas de entrega de las áreas comunes de cada uno de los proyectos. Conjuntos Cerrado CAÑO CRISTALES y CABO DE LA VELA, en medio óptico por ejemplo en CD, empleando para ello formatos de archivo PDF.
- g) Relación de todas y cada una de la promesas de compraventa de los proyectos conjuntos cerrados CAÑO CRISTALES y CABO DE LA VELA, donde se precise la fecha de su suscripción en medio óptico por ejemplo en CD, empleando para ello formatos de archivo EXCEL .
- h) Relación de todas y cada una de las escrituras públicas de los proyectos conjuntos cerrados CAÑO CRISTALES y CABO DE LA VELA, donde se precise la fecha exacta de su firma y/o protocolización en la notaria, en medio óptico por ejemplo en CD, empleando para ello formatos de archivo EXCEL.
- i) Allegar copias de los ÚLTIMAS diez (10) promesas de compraventa vendidas correspondientes a los conjuntos cerrados CAÑO CRISTALES CABO DE LA VELA, donde se aprecie la fecha exacta de la suscripción de las mismas.
- i) Allegar copias de los ÚLTIMAS diez (10) escrituras de compraventa correspondientes a las unidades privadas de los conjuntos cerrados CAÑO CRISTALES y CABO DE LA VELA, donde se aprecie la fecha exacta de su firma en notaria correspondiente.
- k) En consecuencia se reitera que deberá allegar la totalidad de la publicidad utilizada para ofrecer la venta de los proyecto Conjunto Cerrado CABO DE LA VELA y Urbanización CAÑO CRISTALES, de la ciudad de Armenia Quindío, informando a través de qué medios y con qué frecuencia la anunciaron, así como un registro fotográfico legible, a color y en medio óptico (por ejemplo CD) tanto de la (s) maqueta (s) como dela sala de venta del proyecto mencionado. Señalar de forma exacta las fechas de emisión de cada una de las piezas publicitarias bien sea en volantes, escritos, internet, publirreportajes, volantes y cualquier forma de divulgación.
- I) Allegar la totalidad de las licencias de construcción de los de los proyectos Conjunto Cerrado CABO DE LA VELA y Urbanización CAÑO CRISTALES, de la ciudad de Armenia Quindío con sus modificaciones y revalidaciones. Las copias de los planos aquí solicitados se deben allegar en medio óptico por ejemplo en Cd, empleando para ello formatos de archivo PDF como DWG.
- m) Informar de forma detallada las áreas de cesión cedidas al municipio correspondiente a los proyecto Conjunto Cerrado CABO DE LA VELA y Urbanización CAÑO CRISTALES, de la ciudad de Armenia Quindío, acompañado de la información sobre las modificaciones, Resciliación de estas áreas.
De igual forma, se hace saber a la constructora que debe llegar la totalidad de la documentación y/o información aquí requerida de forma completa y dentro del término improrrogable que se otorga so-pena de ordenarse abrir investigación Administrativa de forma inmediata por incumplimiento, en el evento de que la información llegue incompleta y incumplimiento a las órdenes dadas por esta Superintendencia, Articulo 61 de Decreto 4180 de 2011.
Para atender el anterior requerimiento, cuenta con un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la presente comunicación. Al contestar, favor indicar el número de radicado señalado en el asunto.
Atentamente,
MARIA JOSÉ LAGOS BECERRA
DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ‘’
Nota periodística EXCLUSIVA de www.periodismoinvestigativo.com.co