La Procuraduría Provincial de Armenia, Quindío DECLARARÓ NO PROBADO Y DESVIRTUADO EL CARGO ÚNICO FORMULADO a los investigados URIEL ZULUAGA OSORIO, DIEGO FERNANDO ARIAS URIBE, JHON FERNANDO LOPEZ CASAS, JOSE ALIRIO LOPEZ AGUIRRE en su condición de Presidentes del Concejo del Municipio de la Tebaida para las vigencias 2015-2019, y en consecuencia se dispone ABSOLVERLOS de toda responsabilidad.
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Antecedentes y trámite procesal, indagación preliminar
Mediante auto de fecha 28 de junio del año 2019, La Procuraduría Provincial de Armenia, profirió Auto de Apertura de Indagación Preliminar, en contra de PRESIDENTES POR DETERMINAR DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO — PARA LAS VIGENCIAS FISCALES 2015 – 2019, ello para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
En desarrollo de la referida etapa procesal se recaudada la información obrante a folios 30 al 117 del expediente, relacionada con la certificación y soportes de las personas que fungieron como Presidentes de la Corporación en las vigencias 2015 a 2019, con las actas de posesión, credenciales de elección.
Los hechos
El señor URIEL ZULUAGA OSORIO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, para la vigencia fiscal 2015, presuntamente omitió la implementación en dicha Corporación del Sistema Electrónico de Contratación Pública — SECOP, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, que fuera modificada por la Ley 1474 de 2011, el Articulo 223 del Decreto 019 de 2012 y el Articulo 19 del Decreto 1510 de 2013.
Con el anterior comportamiento, el señor URIEL ZULUAGA OSORIO, en su condición de Concejal, Presidente y Representante Legal del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, durante la vigencia fiscal 2015, estaría presuntamente incurso en falta disciplinaria según lo previsto en el numeral 1 de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002.
El señor DIEGO FERNANDO ARIAS URIBE, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, para las vigencias fiscales 2016 y 2019, presuntamente omitió la implementación en dicha Corporación del Sistema Electrónico de Contratación Pública — SECOP, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, que fuera modificada por la Ley 1474 de 2011, el Articulo 223 del Decreto 019 de 2012 y el Articulo 19 del Decreto 1510 de 2013.
Con el anterior comportamiento, el señor DIEGO FERNANDO ARIAS URIBE, en su condición de Concejal, Presidente y Representante Legal del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, durante las vigencias fiscales 2016 y 2019, estaría presuntamente incurso en falta disciplinaria según lo previsto en el numeral 1 de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002.
El señor JHON FERNANDO LOPEZ CASAS, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, para la vigencia fiscal 2017, presuntamente omitió la implementación en dicha Corporación del Sistema Electrónico de Contratación Pública — SECOP, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, que fuera modificada por la Ley 1474 de 2011, el Articulo 223 del Decreto 019 de 2012 y el Articulo 19 del Decreto 1510 de 2013.
Con el anterior comportamiento, el señor JHON FERNANDO LOPEZ CASAS, en su condición de Concejal, Presidente y Representante Legal del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, durante la vigencia fiscal 2017, estaría presuntamente incurso en falta disciplinaria según lo previsto en el numeral 1 de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002.
El señor JOSE ALIRIO LOPEZ AGUIRRE, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, para la vigencia fiscal 2018, presuntamente omitió la implementación en dicha Corporación del Sistema Electrónico de Contratación Pública — SECOP, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, que fuera modificada por la Ley 1474 de 2011, el Articulo 223 del Decreto 019 de 2012 y el Articulo 19 del Decreto 1510 de 2013.
Con el anterior comportamiento, el señor JOSE ALIRIO LOPEZ AGUIRRE, en su condición de Concejal, Presidente y Representante Legal del Concejo Municipal de La Tebaida, Departamento del Quindío, durante la vigencia fiscal 2018, estaría presuntamente incurso en falta disciplinaria según lo previsto en el numeral 1 de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002.
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DE LA CULPABILIDAD Y LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA INVESTIGADA
Al momento de la citación a audiencia pública se consideró por el despacho atendiendo las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal que la conducta se calificaba provisionalmente para cada uno de los investigados como GRAVE CON CULPA GRAVISIMA por violación manifiesta reglas de obligatorio cumplimiento, entendida como el desconocimiento al deber que le imponía su calidad de funcionario público de observar los mandamientos superiores consagrados en el ordenamiento jurídico, puntualmente el incumplimiento expreso de las decisiones contenidas en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 que fuera modificada por la Ley 1474 de 2011, articulo 223 del Decreto 019 de 2012 y el articulo 19 del Decreto 1510 de 2013, que regula la obligatoriedad de la implementación del SECOP para las entidades y órganos de la rama ejecutiva del poder público.
Análisis de ilicitud sustancial.
En primer lugar, debe indicarse que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, no se encuentran demostradas, ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad dispuestas en el Art. 28 de la Ley 734 de 2002.
Para el derecho disciplinario no basta demostrar lo objetivo de la falta; es de trascendental importancia estudiar el aspecto subjetivo que conllevó al infractor de la norma a la comisión de lo imputado, porque la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en el ordenamiento disciplinario, y este examen es el que ésta instancia se apresta a desarrollar…
De lo expuesto en precedencia, se colige que tampoco existió ningún deber funcional afectado y menos se puede predicar el desconocimiento de los principios de la función pública como la moralidad, eficacia y publicidad.
En este orden de ideas tenemos que, frente al principio de moralidad, según la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que su vulneración supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad.
(…)coincidiendo con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder; elementos que claramente no fueron demostrados en el plenario, atendiendo que la conducta objeto de reproche, si bien es cierto ocurrió — no implementación del secop en el concejo del Municipio de la Tebaida- tal situación estuvo justificada en situaciones de orden legal ampliamente explicadas en forma previa atendiendo a que al carecer el concejo de Personería jurídica no cumplía con los requisitos exigidos por el secop para su habilitación y en consecuencia la publicación de los contratos se hacía a través de la plataforma del Municipio de la Tebaida conforme se certificó a folio 2 del expediente y en respuesta obrante a folio 229 y siguientes del plenario…
De conformidad con lo expuesto concluye esta Procuraduría Provincial que la conducta estudiada está desprovista de ilicitud sustancial en la medida en que no incidió ni afectó la garantía de la función pública que asistía concejo de La Tebaida y, por consiguiente, no está revestida de antijuridicidad, por lo que en consecuencia, lo procedente es declarar no probados los cargos imputados a los señores URIEL ZULUAGA OSORIO, DIEGO FERNANDO ARIAS URIBE, JHON FERNANDO LOPEZ CASAS JOSE ALIRIO LOPEZ AGUIRRE en su condición de Presidentes del Concejo del Municipio de la Tebaida para las vigencias 2015-2019 y, por tanto, proferir fallo absolutorio en su favor al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, relativos a la prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Conforme a lo anterior y del análisis de la estructura de la falta disciplinaria, es pertinente indicar que también se desvirtuó la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento como manifestación de uno de los elementos de la culpa gravísima, lo que deja sin piso y desvirtuados los cargos señalados a los implicados al no haberse acreditado el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 3 de la Ley 1150 de 2007 modificada por la Ley 1474 de 2011, articulo 223 del decreto 019 de 2012 y el articulo 19 del Decreto 1510 de 2013. De hecho al no haberse acreditado los elementos de tipicidad e ilicitud sustancial, hace innocuo realizar pronunciamiento frente a la culpabilidad en la medida que no se demostró conducta que sea relevante para el derecho disciplinario, imponiéndose dar aplicación a lo previsto en los artículos 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia DECLARAR NO PROBADO Y DESVIRTUADO EL CARGO UNICO FORMULADO a los investigados URIEL ZULUAGA OSORIO, DIEGO FERNANDO ARIAS URIBE, JHON FERNANDO LOPEZ CASAS, JOSE ALIRIO LOPEZ AGUIRRE en su condición de Presidentes del Concejo del Municipio de la Tebaida para las vigencias 2015-2019, y en consecuencia se dispone ABSOLVERLOS de toda en su condición de Presidentes del Concejo del Municipio de la Tebaida para las vigencias 2015-2019 de toda responsabilidad disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, el Procurador Provincial de Armenia, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
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RESUELVE
PRIMERO-. DECLARAR NO PROBADO Y DESVIRTUADO EL CARGO UNICO FORMULADO a los investigados URIEL ZULUAGA OSORIO, DIEGO FERNANDO ARIAS URIBE, JHON FERNANDO LOPEZ CASAS, JOSE ALIRIO LOPEZ AGUIRRE en su condición de Presidentes del Concejo del Municipio de la Tebaida para las vigencias 2015-2019, y en consecuencia se dispone ABSOLVERLOS de toda responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO-. La presente decisión se notifica en estrados, informándoles a los sujetos procesales que contra la misma procede, ante la Procuraduría Regional del Quindío el recurso de APELACIÓN, el cual deberá interponerse y sustentarse en esta misma diligencia de conformidad al artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 180 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: No hay lugar a Comunicar al quejoso las decisiones absolutorias contenidas en la presente providencia, toda vez que se trata de una actuación de oficio iniciado con ocasión a compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Provincial de Armenia.
CUARTO: En firme la presente decisión dejar por secretaria la constancia de ejecutoria respectiva, haciendo las anotaciones respectivas en el sistema de Información Misional SIM. Realizado lo anterior archívese el expediente.
contra esta decisión procede el RECURSO DE APELACIÓN, el que deberá ser interpuesto y sustentado en la presente audiencia, so pena de ser declarado desierto, como lo dispone el artículo 180 del CDU, modificado por el artículo 59 de la ley 1474 de 2011, manifestando el doctor FABIO PELAEZ PARDO: Conforme con la decisión, sin recursos y agradeciendo al despacho el análisis jurídico juicioso que se efectuó en el trámite procesal.
Fuente: PGN