El Tribunal Administrativo Del Quindío Sala Cuarta de Decisión, Magistrado Ponente, Luis Carlos Marín Pulgarín, en Sentencia de Única Instancia, declara la invalidez del Acuerdo Municipal Nro. 021 del 23 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Montenegro “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE MONTENEGRO – QUINDÍO PARA LA ASUNCIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES EN ORDEN DE ATENDER LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO”.
Foto portada: Daniel Mauricio Restrepo Izquierdo, tomada del facebook
Alcalde de Montenegro no puede ampararse en facultad otorgada por el Concejo para realizar traslados presupuestales para llevar a cabo actividades en relación con el servicio de alumbrado público.
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ANTECEDENTES
De la solicitud de revisión.
El Gobernador del Departamento del Quindío1, conforme a la facultad establecida en los artículos 119 y 120 del Decreto Nro. 1333 de 1986, envió a esta Corporación el Acuerdo Municipal Nro. 021 del 23 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Montenegro – Quindío para la asunción de vigencias futuras excepcionales en orden de atender la prestación del servicio de alumbrado público”2 expedido por el Concejo Municipal de Montenegro, con el fin de que se realice la revisión de validez correspondiente.
Como sustento de dicha petición, indicó que el Concejo Municipal de Montenegro Q. expidió el Acuerdo Municipal acusado y que, el 03 de febrero de 2023, fue radicado junto con sus anexos en la oficina de gestión documental departamental, para su correspondiente revisión. Sostuvo que el Concejo Municipal autorizó al alcalde para comprometer vigencias futuras excepcionales con el propósito de atender la prestación del servicio de alumbrado público hasta el año 2032. Así mismo, se facultó al alcalde para que realice traslados presupuestales tendientes a llevar a cabo las actividades objeto de autorización.
Añadió que, una vez realizado el análisis de constitucionalidad y legalidad del acto administrativo, se evidenció una falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y el acto administrativo acusado.
Del trámite impartido.
Una vez sometido a reparto el asunto, el magistrado ponente procedió a su admisión por medio de auto del 03 de marzo de 2023 y ordenó su fijación en lista, la que se surtió hasta el 24 de marzo de hogaño.
Normas violadas y concepto de violación.
Falta de autorización para el compromiso de vigencias futuras extraordinarias.
Como normas violadas señaló los artículos 313 y 352 de la Constitución Política. De igual manera, citó el art. 18 de la Ley 1551 de 2012, art. 12 de la Ley 819 de 2003 y art. 3 del Decreto 4836 de 2011.
Indicó que de la revisión de los anexos del acto administrativo no se logra establecer el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, especialmente: 1. La consulta de las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo, 2. La apropiación del 15% en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas, 3. La consagración en el Plan de Desarrollo correspondiente, 4. El análisis sobre la capacidad máxima de endeudamiento y 5. La declaratoria expresa como proyecto de importancia estratégica para el municipio.
Adujo que al tratarse de requisitos normativamente impuestos por la Ley 819 de 2003 que no fueron acreditados por la entidad territorial, resulta necesaria la intervención del Tribunal Administrativo del Quindío a efectos de corroborar la legalidad del Acuerdo Municipal.
Falta de autorización para realizar traslados presupuestales.
Como normas violadas señaló los artículos 313, 345, 352, 353 de la Constitución Política. Así mismo, citó el art. 32 numerales 3 y 9 de la Ley 136 de 1994, art. 92 de la Ley 1333 de 1986, art. 11 y 12 del Decreto 111 de 1996 y sentencia de la Corte Constitucional C- 772 de 1998.
Manifestó que la facultad para modificar el presupuesto en el municipio corresponde exclusivamente al Concejo Municipal, pues fue este el objetivo del constituyente en defensa del interés general, la democracia y el control sobre los recursos públicos, por lo que las facultades pro tempore están vetadas por mandato constitucional y legal para que los alcaldes realicen alteraciones o cambios en el presupuesto de la entidad territorial.
En conclusión, sostuvo que ni la Constitución Política, ni el Estatuto Orgánico del Presupuesto consagran la posibilidad de que el alcalde municipal modifique directa y unilateralmente el presupuesto municipal, por lo que se advierte una disparidad entre el acto administrativo acusado y las normas que regulan la materia, situación esta sobre la cual el Tribunal Administrativo del Quindío se ha pronunciado indicando que es competencia exclusiva del Concejo Municipal.
Procurador Judicial Nro. II delegado ante el Tribunal Administrativo del Quindío.
Manifestó que no es dable otorgar facultades pro tempore a favor de los Alcaldes para modificar presupuesto de manera genérica e imprecisa por parte de los Concejos Municipales, pues dicha competencia es exclusiva de la Corporación Pública. En relación con el acto acusado señaló que se facultó al alcalde a realizar traslados presupuestales tendientes a realizar actividades propias de la autorización otorgada, sin embargo, no se estipuló el código, el rubro presupuestal, el objeto de modificación, las cantidades, adiciones, créditos y contra créditos a realizar. De igual manera, indicó que la expresión de facultades pro tempore lleva inmerso un tiempo determinado que no puede superar los 6 meses.
Por lo anterior, solicitó se declare la ilegalidad del acuerdo acusado por vulneración del principio de legalidad en materia presupuestal.
Personero del Municipio de Montenegro, Q.
Expresó que el asunto concierne a determinar si se cumplieron los requisitos impuestos en la Ley 1483 de 2011 art. 1 a través de la cual se dictaron normas orgánicas del presupuesto para las entidades territoriales.
En relación al literal A de la norma arriba mencionada señaló que el proyecto tenía que estar consignado en el Banco de Programas y Proyectos, sin embargo, para tratar de sanear tal circunstancia se expidió una simple certificación a través de la cual se consignó que el proyecto hacia parte del mencionado Banco de Programas.
Afirmó que conforme a la ficha “MGA” correspondiente al proyecto “Implementación del programa consolidación productiva del sector de energía eléctrica en el municipio de Montenegro” se pudo advertir que lo que allí se encuentra consignado hace alusión a un costo estimado de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL, QUINIENTOS SESENTA PESOS $6.156.799.560, aspecto este de gran importancia puesto que determina las cuantías próximas a autorizarse respecto de los años venideros, ello en aras de guardar coherencia entre lo concedido y la necesidad descrita y fundamentada en el proyecto mismo.
En relación al literal B del art. 1 de la Ley 1483 de 2011 advirtió que la certificación dada por la Secretaría de Hacienda del Municipio, el día 21 de noviembre de 2022, no logra cumplir a cabalidad con lo requerido, toda vez que la norma expresamente demanda la necesidad de dejar consignado el valor máximo al que asciende el compromiso de vigencias futuras excepcionales, cifra que no se plasmó explícitamente en el oficio, generando una indeterminación del monto a comprometer para las próximas anualidades. Así mismo, afirmó que tampoco se observa que el documento consigne un estudio profundo y que goce de rigurosidad respecto de las metas plurianuales definidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el argumento central para justificarlo, es el no ingreso de los dineros recaudados por concepto del impuesto alumbrado público a las arcas del municipio.
Resaltó que en el acta Nro. 021 de 2022 de Política fiscal CONFIS no se indicó cuál fue la ruta, mecanismo o fórmula a implementar para la determinación o establecimiento de la cuantía que se pretende autorizar para las Vigencias Futuras Excepcionales, es decir, no hay manera de encontrar cual fue el criterio que se tuvo en cuenta para colegir que la necesidad redundaba en un respaldo financiero de los VEINTE MIL MILLONES DE PESOS $20.000.000.000. Aunado, a que no quedó estipulada una justificación clara para acreditar la necesidad de prorrogar el contrato por 10 años más, puesto que no se definieron las metas a ejecutar a lo largo de las 10 anualidades venideras, ni cuales serían las actividades que imprescindiblemente requerirán de este término tan significativamente amplio. Hizo hincapié en que el compromiso de las vigencias futuras excepcionales por valor de $20.675.340.464, discrepa con lo manifestado en la exposición de motivos que soportó la presentación del proyecto de acuerdo, toda vez que lo dicho en este último documento es que, la adición del contrato se tendrá que hacer con observancia de lo establecido por la Ley 80 de 1993 cuando consagra que se podrá adicionar hasta por el 50% del valor del contrato y según lo manifestado, el valor total ejecutado a la fecha de presentación del proyecto de acuerdo fue la suma equivalente a 22.200 SMMLV y por tanto, el valor máximo a adicionar sería necesariamente la conversión de 11.100 SMMLV que para el año 2022 según el Decreto 1724 de 2021 equivale a ONCE MIL CIEN MILLONES DE PESOS $11.100.000.000 que se entran a determinar en el futuro con base a la fijación del smmlv.
Aseveró en lo relacionado con la declaratoria de importancia estratégica del proyecto, que el mismo no guarda identidad con el consignado en el Banco de Programas y Proyectos, pues existe una notable distinción entre “Implementación del Programa Consolidación Productiva del Sector de energía eléctrica en el Municipio de Montenegro” y “Prórroga a la concesión Nro. 0158 de 2001 establecida para la operación del servicio de alumbrado público en el municipio de Montenegro y la modernización del mismo”.
Finalmente señaló que el art. 3 del Acuerdo 021 de 2022 transgrede el orden jurídico puesto que hubo una extralimitación en la concesión de las facultades al alcalde municipal, pues se le otorgó la posibilidad de afectar el presupuesto municipal de manera general, lo que constituye una vulneración al orden jurídico, además que el Tribunal Administrativo del Quindío ha tenido un posición uniforme en señalar que es competencia exclusiva del Concejo Municipal, por lo que no es acorde a los principios propios de las normas presupuestales que se concedan facultades para la modificación del presupuesto sin la especificidad que demandan las “facultades pro-tempore”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
…En orden a lo anterior, la sala encuentra que si bien el 23 de enero de 2023 a través de medios virtuales se radicó el Acuerdo Nro. 021 de 2022 ante el Departamento del Quindío para su correspondiente revisión, también lo es que se hizo sin la documentación necesaria para efectuar el estudio de constitucionalidad y/o legalidad que corresponde, por lo que al otro día, esto es, el 24 del mes y año antes mencionados, el Departamento del Quindío se vio obligado a requerir los anexos soportes del acto administrativo para lo cual le otorgó al Municipio de Montenegro el término de cinco (05) días hábiles siguientes y solo hasta el 02 de febrero fue radicado nuevamente el mentado acto administrativo a través de la ventanilla única de gestión documental del Departamento del Quindío. Al respecto, resulta necesario enfatizar en que, pese al requerimiento efectuado el 24 de enero de hogaño, para la fecha de radicación en físico del acuerdo, el Municipio de Montenegro tampoco aportó la documentación completa, puesto que, mediante correo electrónico del 06 de febrero de los corrientes, por segunda vez fue requerido a fin de aportar el “Acta Comfis”.
El acto administrativo enjuiciado no cumplió con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y la interpretación que sobre los mismos han efectuado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para tener como válida la autorización del Concejo municipal al Alcalde para la asunción de vigencias futuras excepcionales.
… Al respecto, la Sala encuentra que la autorización para traslados presupuestales otorgada por el Concejo Municipal al Alcalde del Municipio de Montenegro resulta en contravía de los preceptos constitucionales y legales citados en precedencia luego de establecer que, primero, la autorización no está determinada por un plazo o temporalidad, desconociéndose el mandato constitucional que señala que las facultades se otorgan “pro tempore” y segundo se otorgó la facultad de manera general sobre una materia que resulta ser exclusiva del Concejo Municipal, de la cual no puede desprenderse por atribución constitucional en cuanto al manejo del presupuesto.
De ahí que resulta notorio que el acto acusado desconoció los postulados anteriormente señalados, ya que dicha corporación de elección popular se despojó sin límites de su facultad, luego que dispuso cederla al Alcalde del Municipio de Montenegro y en tiempos de normalidad respecto a un asunto del cual no puede desprenderse, se insiste, por mandato constitucional y legal.
Por lo tanto, el Alcalde del Municipio de Montenegro no puede ampararse en la facultad otorgada por el Concejo Municipal para realizar traslados presupuestales para llevar a cabo actividades en relación con el servicio de alumbrado público una vez agotadas las apropiaciones presupuestales para cubrir los componente de que tratan los artículos 1° y 2° del acuerdo municipal acusado, aunado a adelantar todos los movimientos presupuestales encaminados a garantizar dicha prestación, luego que se itera, la facultad no atiende los límites constitucionales y legales, habida cuenta de la generalidad en que fue otorgada, por lo que cualquier modificación que deba efectuarse al presupuesto debe ser adoptada mediante Acuerdo por el Concejo Municipal, pues es exclusivamente a esa autoridad administrativa a quien la Constitución Política confirió esa función.
EN CONCLUSIÓN, la Sala decretará la invalidez del Acuerdo Municipal con fundamento en las objeciones presentadas por el señor Gobernador del Departamento del Quindío, además de señalarse que se acoge el concepto del agente del Ministerio Público y del Personero Municipal de Montenegro -Quindío-.
DECISIÓN.
En consecuencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo Municipal Nro. 021 del 23 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Montenegro “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE MONTENEGRO – QUINDÍO PARA LA ASUNCIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES EN ORDEN DE ATENDER LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO”, por los cargos analizados en esta sentencia.
SEGUNDO: COMUNICAR el presente proveído al Alcalde Municipal de Montenegro- Quindío, al Presidente del Concejo Municipal de Montenegro y al Gobernador del Departamento del Quindío.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva al abogado ANDRÉS FELIPE AMOROCHO GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.094.946.747 y portador de la T.P. Nro. 271.794 del C. S. de la J. para actuar como apoderado del Municipio de Montenegro, en la forma y términos del poder conferido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 75 del C.G.P
CUARTO: ORDENAR que en firme esta decisión se archive el expediente, previa las constancias de rigor.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 015 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Magistrado Magistrado
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
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