Por solicitud de la Procuraduría, Tribunal anula proceso contra esposo de exalcaldesa de Armenia por no tener derecho a rebaja de pena
Foto tomada de risaraldahoy.com
Al acoger la solicitud de la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Superior de Quindío anuló el juicio adelantado contra Francisco Valencia Salazar, esposo de la exalcaldesa de Armenia, Luz Piedad Valencia Franco, al considerar que la rebaja de pena concedida por el juez de primera instancia no cumplió los requisitos exigidos por la ley.
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El tribunal, en decisión de segunda instancia, consideró que a Valencia Salazar no le podían conceder una rebaja en la pena, a pesar de haber aceptado cargos por la apropiación de más de 16 mil millones de pesos del municipio, porque este no reintegró al menos el 50 por ciento del dinero apropiado, como lo exige el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
Por esa razón el tribunal decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia en la que Valencia aceptó los cargos, para que desde esa fase se retome el juicio en su contra. Como consecuencia de la decisión, fue revocada la sentencia de 60 meses impuesta al procesado.
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Valencia fue condenado en agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, decisión apelada en su momento por la Procuraduría, que consideró que el procesado es el autor principal de las graves conductas investigadas, y mientras no cumpla con el reintegro exigido el juez no podía aprobar la aceptación de cargos.
El juicio se adelanta por la presunta responsabilidad del procesado en los delitos de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, y concierto para delinquir, por exigir dinero a los contratistas encargados de ejecutar las obras de valorización de Armenia, durante la administración de su esposa Luz Piedad Valencia Franco (2012 – 2015).
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La decisión del Tribunal Superior de Armenia, tomada a partir de la apelación presentada por la Procuraduría, le permite al municipio reclamar la indemnización que aparentemente le corresponde pagar al procesado, la cual asciende a $7.002 millones de pesos, cifra establecida en el más reciente peritaje realizado por las autoridades judiciales que intervienen en el juicio.
LA DECISIÓN
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA
SALA DE DECISIÓN PENAL
RADICACIÓN: 63-001 -6000-000-2018-00075
DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y CONCIERTO PARA DELINQUIR
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER VALENCIA SALAZAR
Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO
Aprobado: Acta No. 023
Armenia, Quindío, febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019)
Lectura de fallo: febrero veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019)
Hora: 9.00 a.m.
1. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, condenó al señor FRANCISCO JAVIER VALENCIA SALAZAR, a la pena principal de SESENTA (60) MESES de prisión.
2.ANTECEDENTES RELEVANTES
El 1 de septiembre del año 2 015, el señor Juan Manuel Salazar, representante legal de la empresa CINTE S.A.S, presentó denuncia ante la Procuraduría, la Contraloría, la Personería del Municipio de Armenia y la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual, dio a conocer hechos de presunta corrupción, derivados del proceso de licitación dentro de las obras de valorización del municipio de Armenia, Quindío.
La Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, reseña los contratos Nos. 010, 012, 013, 014. 015 y 031 de 2015, así como, el 001 de 2016, para concluir que estos son los que componen las obras de valorización en el municipio de Armenia y que en virtud a los elementos de conocimiento obtenidos durante la indagación, se tiene que el señor FRANCISCO JAVIER VALENCIA SALAZAR, en calidad de esposo de la primera mandataria de esta ciudad para el periodo electoral 2.012 a 2.015, se apropió de más de $12.000.000.000, lo cual ocurrió entre abril de 2015 y octubre de 2016.
Según los registros de las diligencias, la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Medellín, destacada como apoyo a la Fiscalía 20 Seccional de Armenia, solicitó la orden de captura del señor FRANCISCO JAVIER VALENCIA SALAZAR, misma que fue emitida por el Juzgado 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías del Distrito Judicial de Medellín.
El 8 de abril de 2018, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se llevó a cabo la legalización de la captura y el 16 de abril del cursante año, ante el mismo juzgado, la Fiscalía, realizó la formulación de imputación, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, consagrado en el artículo 397, inciso 2 del Código Penal (verbo rector apropiarse), en calidad de interviniente, en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR definido en el artículo 340, inciso final, de la misma obra, por organizar, dirigir y encabezar la referida conducta punible, en calidad de autor.
En esta última audiencia, el implicado de manera libre, consciente y voluntaria aceptó los cargos en su totalidad; en concordancia, la Fiscalía General de la Nación, procedió a formular acusación acorde con la referida imputación.
El 25 de julio del presente año, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, Quindío, se efectuó audiencia de Verificación de Allanamiento a Imputación, así como, la Individualización de Pena.
Finalmente, el 8 de agosto de 2018, en el mismo Juzgado de conocimiento, se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, contra esta decisión la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación.
3, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN
Aprobado el convenio de responsabilidad penal, el a quo, con fecha 8 de agosto de 2018, profirió el correspondiente fallo condenatorio.
Luego de referir a la situación fáctica aludida por la Fiscalía, realizar las respectivas consideraciones en relación con la aceptación de cargos, encontró satisfechas la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del tipo penal; en consecuencia, declaró penalmente responsable a FRANCISCO JAVIER VALENCIA SALAZAR en la comisión de las conductas punibles de PECULADO POR APROPIACIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR, condenándolo a la pena principal de SESENTA (60) MESES de prisión, multa por valor de $8.499.632.706 y como pena accesoria, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la sanción principal impuesta, así como, a las establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política.
Determinó que el enjuiciado se apropió de los dineros producto de los 7 contratos descritos por la Fiscalía en el escrito de acusación, en un valor de $16.999.265.412.
La delegada del Ministerio Público se apartó de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, por lo que interpuso recurso de apelación contra la misma.
En esencia, arguye que acorde con el cambio de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia SP14496 del 27 de septiembre del 2017, radicado 39831 M.P. Acuña Vizcaya, el allanamiento a cargos es una modalidad de los acuerdos que se realizan entre la Fiscalía y el procesado; por tanto, el artículo 349 del C. de P.P. exige como requisito de procedibilidad un reintegro de por lo menos el 50% del valor apropiado y que se asegure el recaudo del remanente.
Afirma que la norma contempla la materialidad y la efectividad del reintegro y no la simple intención del procesado, por lo que considera no procede, la rebaja del 50% de la pena.
Por lo anterior, solicita revocar la decisión recurrida en el aspecto que se haga una redosificación de la pena y se apliquen las exigencias normativas y jurisprudenciales que ha mencionado en su intervención.
Por otra parte, el defensor del enjuiciado, en su condición de no recurrente, sobre los puntos objeto de apelación manifestó:
Que su representado desde la formulación de imputación aceptó los cargos y no se utilizó salida alterna al proceso como es un preacuerdo, donde sí sería requisito sine qua non que el procesado reintegrara o devolviera al municipio el 50% de lo apropiado, dando cumplimiento al artículo 351 del C. de P.P.
Que la intención que tenía el señor VALENCIA SALAZAR era devolver, aunque la norma no lo obliga, parte de esos activos de los cuales se apropió, pero debido a los procesos de extinción de dominio a los que están sometidos sus bienes inmuebles, le es difícil jurídicamente devolverlos y ponerlos a nombre del Estado, afirma, el municipio de Armenia puede intervenir en los mismos y ser reconocido como víctima.
Respecto a la pena a imponer indica que son ámbitos punitivos de los cuales se manejaron los cuartos correspondientes. Asimismo, manifiesta que el a quo ni siquiera partió de la pena mínima dentro del cuarto mínimo con sus respectivos aumentos, por lo que considera que el juez de primera instancia no se salió del ámbito punitivo.
Concluye, que en el presente caso, no se han violado los derechos de las víctimas, por el contrario se les están garantizando dado que el mismo Estado ya está adelantando procesos de extinción de dominio sobre los inmuebles del procesado: por ende, solicita se confirme el fallo proferido.
4.CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si en el evento puesto a consideración del Tribunal, hay lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “improcedencia de acuerdos o negaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”
La delegada del Ministerio Público, al sustentar la apelación interpuesta, en esencia expresa, que siendo el allanamiento a cargos una modalidad de los acuerdos que se realizan entre la Fiscalía y el procesado, la aplicación de la norma citada en precedencia, exige como requisito de procedibilidad el reintegro de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, lo cual afirma no aparece cumplido por el procesado.
Contrario a ello, el defensor manifiesta que la rebaja de la pena concedida se ajusta a los parámetros legales, puesto que su representado se allanó a cargos, situación diferente a un preacuerdo, por lo que la citada norma no lo obliga a realizar reintegro alguno.
Teniendo en cuenta la situación planteada es preciso recordar que la Ley 906 de 2004 estableció dos institutos que están insertos en la denominada Justicia Penal Premial: el allanamiento a cargos (artículo 288 numeral 3 del C.P.P) y los Preacuerdos o la Negociación (artículos del 348 al 354 ibídem), donde se consagra como una de sus modalidades la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación.
Frente al canon 349 del Código de Procedimiento Penal antes transcrito, la Corte Suprema de Justicia ha realizado múltiples pronunciamientos en los cuales ha establecido la procedencia del mismo cuando hay una aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, ya sea porque el procesado de manera unilateral decidió hacerlo o el mismo se realizó con base a un preacuerdo con la Fiscalía, veamos:
Mediante la sentencia SP21347 del 14 de diciembre del 2005, M.P, Yesid Ramírez Bastidas, se estableció que la exigencia establecida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 como presupuesto de validez en orden a la aprobación de los preacuerdos, acuerdos o negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado o acusado, también resultaba aplicable al allanamiento a cargos por ser éste una modalidad de aquellos. Al efecto señaló:
“«.. ./a circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.
Sin embargo, la anterior tesis se mantuvo hasta que la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SP del 8 de abril de 2008, Rad. 25306, cambió de línea jurisprudencial e indicó que en el allanamiento a cargos no se presenta ningún acuerdo entre Fiscalía e imputado y su aprobación tampoco se halla condicionada a que previamente se acredite la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con la realización del punible. Por consiguiente, sí bien en alguna oportunidad se consideró que el referido artículo 349 aplicaba tanto para uno como para otro instituto, es claro que tal postura fue variada, siendo la Sala unánime en sostener que solo es exigible frente a los preacuerdos, no para los allanamientos.
La anterior postura fue reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de los pronunciamientos SP del 8 de julio de 2008, Rad. 31063; AP del 14 de mayo del 2009, Rad. 29473; SP del 27 de abril de 2011, Rad.34829; SP del 5 de septiembre de 2011, Rad. 36502 y SP del 9 de abril de 2014, Rad. 40174.
Ahora, si bien el anterior criterio se mantuvo por varios años, la Corte Suprema de Justicia como resultado de reexaminar el punto en cuestión, mediante la sentencia SP14496 del 27 de septiembre de 2017, Rad.39831, M.P., José Francisco Acuña Vizcaya, varió de nuevo la línea jurisprudencial.
Respecto al tema señaló: “No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.
Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libio III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. ’’
En este sentido, el alto tribunal recogió la tesis contraria hasta ahora sostenida y ratificó la establecida primigeniamente, es decir, la SP 21347 del 14 de diciembre de 2005, con todas las consecuencias jurídicas que de la misma se origina; así expuso: ‘’… la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.
Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida Justicia, activarla solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciarla reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible»”.
Esta tesis ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante los pronunciamientos SP436 del 28 de febrero del 2018, Rad.51833, M.P. José Luis Barceló Camacho y SP621 del 7 de marzo del 2018, Rad. 51482, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Así entonces, este Tribunal acoge el precedente jurisprudencial vigente, fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación al alcance otorgado al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, concluyendo que al ser el allanamiento a cargos una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre Fiscalía e imputado para aceptar la responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos, requiere cumplir las exigencias previstas en esta norma, esto es, reintegrar por lo menos el 50% de lo percibido y asegurar el recaudo del remanente, cuando se esté frente a un delito donde el sujeto activo obtuvo un incremento patrimonial fruto del mismo.
Resulta necesario precisar que la norma en mención no establece excepciones, por tanto, las exigencias previstas en ella, las cuales constituyen requisito de procedibilidad para la aprobación de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía e imputado no admiten justificaciones que exoneren de su cumplimiento, más aun, cuando la estructura típica del delito implica necesariamente la obtención de un provecho económico para el agente, situación que conlleva a que la sola ejecución de la conducta ubique al procesado en el ámbito material regulado por el artículo 349 ejusdem, mismo que condiciona la viabilidad de los acuerdos.
La Corte Constitucional en Sentencia C-059 del 2010, respecto a las exigencias establecidas en el artículo 349 del C. de P.P. sostuvo: ‘’En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración pública (vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.). De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito”.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-059 del 3 de febrero del 2010. M.P, Humberto Antonio Sierra Porto.
De acuerdo a lo anterior, lo que se pretende es evitar que quienes han obtenido provecho económico mediante la comisión de delitos como los aquí perpetrados, puedan recurrir a los instrumentos procesales de la justicia negociada para obtener generosos beneficios punitivos, sin comprometer sus patrimonios ilegales; propósito que fue desconocido por el a quo al aprobar el allanamiento a cargos y rebajarle al señor VALENCIA SALAZAR la mitad de la pena sin que éste hubiese reintegrado por lo menos el 50% de lo apropiado, asegurando además el recaudo del remanente.
En el caso concreto, la Sala encuentra que el señor VALENCIA SALAZAR no ha satisfecho los presupuestos de procedibilidad establecidos en el artículo 349 ibídem, pues si bien en el expediente reposan unas actas que dan cuenta del proceso de Extinción de Dominio que se lleva en su contra, esto no es óbice para aducir, tal como lo manifestó el defensor, que el procesado quedó jurídicamente imposibilitado para realizar la devolución de lo apropiado.
Entonces, como quiera que hasta la fecha, el procesado no ha cumplido con tal condición o, por lo menos, no existe evidencia de ello, no procedía la aprobación del allanamiento a cargos realizado por el procesado FRANCISCO JAVIER VALENCIA SALAZAR, resultando así una transgresión a lo dispuesto en el analizado artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Conclusión suficiente para señalar que la actuación reseñada, afecta el principio de legalidad y constituye una violación al derecho del debido proceso, pues se está otorgando una rebaja de pena que no procede según el precedente jurisprudencial acatado.
Así las cosas, esta Sala considera que existen irregularidades trascendentales que afectan el debido proceso en aspectos sustanciales, motivo por el cual se deberá declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de la audiencia de aprobación de la aceptación de cargos realizada el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2.018), ante el Juez de conocimiento, al ser el único medio para corregirlas.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
1o. DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en el presente caso desde la audiencia celebrada el veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciocho (2.018), ante el Juzgado de conocimiento, en la cual se aprobó el allanamiento a cargos realizado por el procesado FRANCISCO JAVIER VALENCIA SALAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, por violación al debido proceso, se IMPRUEBA dicha aceptación de cargos.
2o. La presente decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.
3o. Por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al remitente, para lo de su cargo.
Los Magistrados
JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO – HENRY NIÑO MENDES – JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO