La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia REVOCÓ el auto proferido el 22 de agosto del año en curso, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda, declaró la nulidad parcial del trámite en relación con el delito de lavado de activos en contra del exalcalde de Armenia David Barros Vélez, a partir de la audiencia de formulación de imputación, en su lugar, se ordena a la funcionarla judicial que continúe con el trámite ordinario dispuesto en la Ley 906 de 2004.
Foto portada: Luz Elena Isaza Velásquez , David Barros Vélez y sus respectivos abogados
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El Fallo:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo
Armenia, Quindio, septiembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: 63 001 60 00033 2008 00362
Acusados: David Barros Vélez y Luz Elena Isaza Velásquez
Delito: Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público
Acta No. 123
Fecha de lectura: 16 de Septiembre de 2019
Hora: 9.00 a.m.
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, Ministerio Público y Representante de Víctimas contra el auto proferido el 22 de agosto del año en curso, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda, decretó la nulidad parcial del trámite respecto al delito de Lavado de Activos, a partir de la audiencia de formulación de imputación.
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ACTUACIÓN PROCESAL
En sesiones de juicio oral realizadas durante los días 1 y 2 de agosto de 2019, el representante de la Fiscalía presentó sus alegatos de conclusión, oportunidad donde después de referirse a la situación táctica por la que los procesados fueron llamados a juicio y analizar las pruebas practicadas, solicitó se decretara la prescripción de la acción penal respecto al delito de Enriquecimiento Ilícito para la ciudadana Luz Elena Isaza Velásquez, asimismo, se emitiera sentido del fallo condenatorio en contra de David Barros Vélez por las conductas punibles de Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público y Lavado de Activos, conducta esta última por la que también solicitó condena para Isaza Velásquez.
Posteriormente, se concedió el uso de la palabra al defensor de David Barros Vélez con el mismo fin, quien solicitó que se decretara una nulidad desde la audiencia de formulación de imputación por errores in procedendo, derivados de la inejecución de la ley procesal penal, toda vez que el titular de la acción penal no ejecutó aquello que la ley impone, incurriendo en una irregularidad llamada vicio de actividad o defecto de construcción.
Señaló que la Fiscalía, frente al punible descrito en el artículo 323 del Código Penal se limitó a leer el tenor literal de la norma sin que precisara de manera clara e ineludible el verbo rector subyacente, incurriendo en lo que se conoce como una atribución anfibológica, así entonces, se había afectado la estructura básica del proceso y, además, vulnerado los derechos de defensa y contradicción.
Aludió que era necesario e ineludible acudir al remedio máximo de la nulidad, como única manera de restañar el daño causado, máxime cuando no existía verbo rector imputado y delito subyacente.
El defensor de Luz Elena Isaza Velásquez, mencionó que existía una imposibilidad de proferir fallo condenatorio por falta de congruencia, puesto que la formulación de acusación efectuada por la Fiscalía respecto al ilícito de Lavado de Activos estaba compuesta por 9 verbos rectores y ninguno de ellos había sido concretado, situación que debió señalarse de manera expresa al tratarse de un Ingrediente del tipo penal.
AUTO RECURRIDO
La a quo decretó la nulidad parcial del trámite frente al delito de Lavado de Activos, a partir de la audiencia de formulación de imputación Refirió que la Fiscalía debía informar a los acusados los hechos y las circunstancias por las cuales se les estaba investigando, además, las consecuencias jurídicas que aparejaban, pues de lo contrario, se estaría afectando gravemente el principio de congruencia que rige en materia penal.
Expresó que el Lavado de Activos era uno de los tipos penales que más verbos rectores contenía y se exigía que la conducta atribuida al procesado se tipificara de manera circunstanciada en la acusación, pues a partir de allí se estructuraba la estrategia defensiva y la falta de definición en alguno de los verbos rectores que contempla la norma afectaba gravemente el debido proceso en su componente del derecho a la defensa.
Indicó que una vez revisados los registros, se concluía que hubo una omisión por parte de la Fiscalía en el momento de formular la acusación, pues el representante de la misma se limitó a dar lectura a la norma que tipificaba el lavado de activos, sin que se precisara cuál de los verbos rectores era el que se actualizaba a la conducta al parecer desplegada por David Barros Vélez y Luz Elena Isaza.
Precisó que el representante de la fiscalía al formular la imputación respecto a la conducta punible de lavado de activos adecuó el comportamiento a los verbos rectores ocultar y encubrir, omitiendo en la audiencia de formulación de acusación realizar dicha precisión, más aun cuando dichas expresiones fueron declaradas inexequíbles por la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2016, quedando en la indefinición este aspecto del tipo objetivo.
Determinó que si bien era cierto que la declaratoria de inexequibilidad se había producido con posterioridad a las diligencias de formulación de imputación y acusación, el delegado de la Fiscalía no adelantó ninguna actuación encaminada a adecuar el comportamiento de los acusados en cualquiera de los otros verbos rectores que contenía la norma y fue solo hasta los alegatos de conclusión que indicó que los mismos eran administrar e invertir, situación que a todas luces le impidió a la defensa conocer exactamente como debía enfocar su trabajo de resistencia.
Mencionó que esa falta de definición del verbo rector afectó considerablemente las garantías al debido proceso, mismas que incluyen el principio de tipicidad estricta y el derecho de defensa previsto en el canon 8 de la Ley 906 de 2004, donde se establece que “toda persona tiene derecho a conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”
Finalmente, aludió que en esas condiciones debía decretarse la nulidad parcial del trámite en relación con el delito de Lavado de Activos y ordenarse la correspondiente ruptura de la unidad procesal.
LA APELACIÓN
El auto de nulidad fue apelado por el Fiscal 14 Seccional de esta ciudad, la delegada del Ministerio Público y el representante del municipio de Armenia como víctima.
El fiscal del caso señala que durante la audiencia de formulación de acusación dio lectura a los hechos jurídicamente relevantes, cumpliendo así con la carga que le correspondía.
Refiere que, en este caso, se trata de un problema de estilo y dentro de los hechos jurídicamente relevantes se dieron unas definiciones y unas acepciones que no son ininteligibles.
Alude que hubo una adecuada congruencia y acusación, asimismo, que durante el trámite del proceso penal ningún sujeto expresó que no entendía lo que se estaba endilgando. Afirma que los vacíos que deje el fiscal respecto a la formulación de acusación solo pueden repercutir en el éxito o fracaso de su teoría, mas no en la legalidad del trámite, salvo que aquella sea completamente ininteligible.
Precisa que, en este evento, estamos frente a una acusación cronológica, circunstanciada, que detalla los escenarios de tiempo, modo y lugar, además, que si se acusó por el verbo invertir y ello se infiere de la situación fáctica aludida.
Por otro lado, el apoderado del municipio de Armenia afirma que el escrito de acusación es claro, en tanto contiene los hechos jurídicamente relevantes desde las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los acusados fueron citados.
Expone que es lamentable que solo en los alegatos de conclusión los defensores esbocen la configuración de nulidades, cuando las mismas pudieron ser alegadas en las oportunidades señaladas por la ley, a efectos de evitar el degaste del aparto jurisdiccional por 10 años.
Requiere se analice la conducta desplegada por la defensa, por cuanto se vislumbra una notoria transgresión al principio de lealtad procesal
Así entonces, solicita que se revoque la decisión objeto de recurso y, en su lugar, se disponga el proferimiento del fallo que en derecho corresponda respecto a la conducta punible de Lavado de Activos.
Por otra parte, la delegada del Ministerio Público manifiesta que le causa extrañeza el procedimiento adelantado por la a quo, pues lo propio en estos casos, según la Ley 906 de 2004, es emitir el correspondiente sentido del fallo y, posterior a ello, la sentencia, que es la oportunidad procesa! que establece el legislador para que el tallador se pronuncie respecto a las nulidades planteadas. Estima que la jueza de primera instancia ha introducido una etapa procesal inexistente, lo cual a todas luces está apartado del ordenamiento jurídico.
Puntualiza que una vez los defensores plantearon las nulidades, ni a ella ni al apoderado de víctimas se les concedió el uso de la palabra para pronunciarse en torno a las mismas.
En conclusión, solicita al Tribunal que se abstenga de resolver el recurso de apelación y, en su lugar, devuelva el expediente al juzgado de primera instancia para que profiera el correspondiente sentido del fallo en torno al delito de lavado de activos y en la sentencia se pronuncie en torno a las nulidades propuestas por los defensores.
CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1o de la Ley 906 de 2004.
Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar sí: i) la jueza de primera instancia estaba facultada para decretar, en esta fase procesal, la nulidad parcial ii) si los verbos rectores ocultar y encubrir establecidos en el artículo 323 de la Ley 599 del 2000, para el Lavado de Activos fueron declarados inexequibles y iii) si se configura una nulidad parcial por falta de subsunción respecto al delito de Lavado de Activos, es decir, no se encuadró la conducta específicamente en uno los verbos rectores.
El Código de Procedimiento’; Penal enseña que él instituto de la nulidad procesal deviene por la falta de competencia del funcionario judicial, la ocurrencia de irregularidades que transgredan el derecho de defensa o el debido proceso, y las vulneraciones a las garantías fundamentales de las partes.
La concurrencia de cualquiera de estas situaciones dará lugar a la nulidad procesal siempre que se acrediten los principios rectores que gobiernan las mismas, tal como se establece a partir de la lectura del artículo 458 de la Ley 906 de 2004, que reza ‘’no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este artículo”
Conforme los lineamientos establecidos en la Ley 906 de 2004, las nulidades, por regla general, se proponen y deciden en la audiencia de formulación de acusación, así lo determina el artículo 339 de la legislación en cita “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, sí las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación (…)’’.
Lo anterior quiere decir que sí, con posteridad a la acusación alguna de las partes postula una nulidad, el Juez tiene la potestad de diferir su decisión hasta la sentencia o en el evento de que la encuentre configurada, pronunciarse inmediatamente.
Así las cosas, esta Corporación decidirá el recurso de apelación interpuesto por el fiscal 14 Seccional de esta ciudad y el apoderado del municipio de Armenia’’…
‘’Ciertamente, el fundamento expuesto por la a quo para decretar la nulidad parcial de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación respecto al delito de Lavado de Activos, consistió en que los verbos rectores ocultar o encubrir habían sido declarados ínexequibles por la Corte Constitucional, lo que es alejado de la realidad.
Finalmente, esta Sala debe determinar si se materializó una violación de garantías fundamentales, de manera específica al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de los procesados, al no haber determinado la Fiscalía, durante la audiencia de formulación de acusación, el verbo o verbos rectores que se imputan respecto de la conducta punible de Lavado de Activos.
Así las cosas, el desarrollo de la actuación exige destacar de manera textual lo acaecido en cada uno de los estadios procesales, en aras de determinar si se observan lesionadas las garantías fundamentales de los procesados’’…
Una vez revisados los audios de dicha diligencia, claro está para la Sala que el Fiscal del caso sí utilizó el verbo rector invertir en sus alegatos de cierre: sin embargo, dicha manifestación no implica una variación en la calificación de la conducta punible, pues es con base en los presupuestos de la formulación de imputación y acusación que se dicta el sentido del fallo y la sentencia, respetando el principio de congruencia.
Por los argumentos expuestos, se concluye entonces que el proceso no se afectó en su estructura básica y menos se vulneraron las garantías fundamentales de David Barros Vélez y Luz Elena Isaza Velásquez, razón por la cual se revocará la decisión de nulidad emitida en primera instancia y se ordenará a la jueza de conocimiento que continúe con el trámite ordinario dispuesto en la norma, esto es, que emita el correspondiente sentido del fallo respecto al delito de Lavado de Activos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
1o. REVOCAR el auto proferido el 22 de agosto del año en curso, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda, declaró la nulidad parcial del trámite en relación con el delito de lavado de activos, a partir de la audiencia de formulación de imputación, en su lugar, se ordena a la funcionaria judicial que continúe con el trámite ordinario dispuesto en la Ley 906 de 2004.
2o. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SOCHA MAZO
HENRY NIÑO MÉNDEZ
JHON JAIRO ARDONA CASTAÑO
EXTRA: 10 audios en los que el Fiscal Jorge Eduardo García Giraldo durante los alegatos de conclusión desnudó penalmente al exalcalde de Armenia David Barros Velez:

El exalcalde de Armenia David Barros Vélez tiene orden de captura y en la actualidad es prófugo de la Justicia
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