PGN formuló pliego de cargos contra la exgobernadora Sandra Paola Hurtado Palacio y los Dres. Jairo López Marín y Humberto Turriago López

PGN formuló pliego de cargos contra la exgobernadora Sandra Paola Hurtado Palacio y los Dres. Jairo López Marín y Humberto Turriago López

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa formuló pliego de cargos (84 fólios) contra la Señora Exgobernadora del Departamento del Quindío, al Señor exgerente del Hospital San Juan de Dios de Armenia Dr. Jairo López Marín y al Dr. Humberto Turriago López actual Jefe de la oficina de control Interno y Disciplinario de la Gobernación del Quindío.

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Las faltas que se califican provisionalmente en este nuevo de pliego de cargos son consideradas como GRAVES a título de DOLO conforme a la parte motiva de la presente providencia y al mismo tiempo el ente de control ordenó compulsar copias del cuaderno anexo 3 y de este proveído con destino a la Procuraduría Regional del Quindío para investigar a la señora LILIANA VALDÉS MEJÍA por haberse posesionado como gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San juan de Dios sin cumplir los requisitos legales para desempeñar dicho cargo

La PGN ya había formulado pliego de cargos el año pasado a la exgobernadora Hurtado Palacio

La Procuraduría General de la Nación también  formuló pliego de cargos en Junio 25 del año pasado contra Sandra Paola Hurtado, en su condición de gobernadora del departamento de Quindío y presidente de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá.

En esa oportunidad a juicio del Ministerio Público, la Dra. Sandra Paola Hurtado habría incurrido en falta grave a título de culpa grave.

En ese pliego de cargos el ente de control investigaba posibles hechos irregulares relacionados con una reunión extraordinaria donde se habrían adoptado decisiones para el ente hospitalario, al parecer, sin el cumplimiento de los requisitos legales para su realización.

A continuación segmentos del nuevo pliego de cargos:

‘I. ASUNTO POR TRATAR:

‘’En consideración a la competencia asignada a este despacho por el numeral 1 Literal C) del artículo 25 del Decreto 262 dc 2000’y la Resolución 017 de 2.000, procede el Despacho a evaluar la procedencia las diligencias adelantadas en contra de doctora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, identificada con la cédula de ciudadanía No……, en su calidad de Gobernadora del Quindío, por presunta irregularidad al designar mediante el decreto 000868 de 16 de diciembre de 2013, a la doctora GLORIA PATRICIA LÓPEZ VALLEJO, quien se desempeñaba como Subgerente Administrativa dc la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, encargada de las funciones de gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, reconociéndose la asignación correspondiente a dicho cargo; al doctor HUMBERTO TURRIAGO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No….., en su calidad de Gobernador encargado del Quindío, por los presuntos hechos irregulares relacionados con el encargo que realizó a la doctora LILIANA VALDÉS MEJÍA como gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, sin tener en cuenta a los funcionarios de carrera adscritos a la ESE San juan que podían ser encargados de la gerencia, reconociéndole además el pago de la asignación correspondiente a dicho cargo y al doctor JAIRO LÓPEZ MARIN, Gerente de la ESE San Juan de Dios, por haber proferido las Resoluciones Nos. 700 de 1 de agosto dc 2014, donde dispuso reconocer y pagar a la señora LILIANA VALDÉS MEJÍA, liquidación de cesantías y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2014, al 15 de junio de 2014 por haber laborado como gerente encargado de la ESE San Juan de Dios y 0727 de 6 de agosto de 2014, autorizando el pago De $6 655.133,00 a la doctora LILIANA VALDÉS MEJÍA por concepto de prestaciones sociales’’

  1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

2.1 La queja

‘’En escrito anónimo se enfatiza la preocupación por las múltiples denuncias presentadas contra la Dra. SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, Gobernadora del Departamento del Quindío, por la vinculación dc sus familiares a la administración departamental, así como por el nombramiento de Eduardo Antonio Arias como Gerente encargado del Hospital San Juan de Dios, toda vez que no cumplía los requisitos legales para el ejercicio del empleo, por Jo que se manifiesta la inconformidad por la falta de medidas por pale dc la Procuraduría Regional.

En segundo lugar, se indica que el Dr. Jairo López Marín fue suspendido provisionalmente por la Procuraduría Regional del Quindío, y que la Gobernadora encargó como Gerente a la señora Gloria Patricia López Vallejo con derecho a recibir la remuneración del cargo, sin embargo, en forma posterior esta Ultima renunció en forma irrevocable, por lo que el Dr. Humberto Turriago López, funcionario encargado de las funciones dc Gobernador expidió el Decreto No (182 del 3 dc febrero dc 2014, mediante el cual encargó a la Ora. Liliana Valdés Mejía como Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con asignación de $7.626.000.

Se destaca lo indicado en pronunciamiento del  7 de marzo de 2013, proferido por el Consejo de Estado, radicado 2008-00203-01 (1571-10) y el concepto OAJ 3524 del 22 de agosto de 2005 del DAFP, para indicar el posible detrimento patrimonial causado al erario público, en tanto al encontrarse el funcionario titular con me da de suspensión provisional no se separa definitivamente del cargo y por lo tanto, hasta tanto no se haya decidido su situación jurídica no se puede disponer de su salario Señala el escrito de queja que conforme a la postura del Consejo de Estado, el encargo generado por la suspensión provisional como evento de vacancia temporal no da lugar a reconocer la remuneración del titular, como tampoco percibir la diferencia de sueldo con ocasión del encargo. Se allega copia del acto administrativo de nombramiento y posesión de la citada servidora.

También se ha incorporado a estas diligencias, la queja anónima radicada con SIAF 125190-2014, que trata de este mismo hecho en particular y además se citan los artículos 23, 34 y 35 del Decreto 1950 de 1973’’.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4.1. PROCEDIMIENTO

‘’Frente al anterior marco probatorio, el Despacho considera necesario dar aplicación al artículo 162 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que la conducta es atribuida a los doctores SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, quien está identificada con la cédula de ciudadanía No……, en su calidad de Gobernadora del Quindío, por presunta irregularidad al designar mediante el  decreto 000868 de 16 dcediciembre de 2013, a la doctora GLORIA PATRICIA LÓPEZ VALLEJO, quien se desempeñaba como Subgerente Administrativa de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan dceDios, encargándola de las funciones de Gerente de la ESE por la suspensión provisional del doctor JAIRO LÓPEZ MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía …… de Balboa, Risaralda, en su calidad de Gerente de la ESE Hospital| Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, impuesta por la Procuraduría Regional del Quindío, reconociéndose el pago de la asignación correspondiente a dicho cargo, al doctor HUMBERTO TURRIAGO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No……., en su calidad de gobernador encargado del Quindío, por los presuntos hechos irregulares relacionados con el encargo que realizó a la doctora LILIANA VALDÉS MEJÍA como gerente encargada de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San juan de Dios, sin tener en cuenta a los funcionarios de carrera adscritos a la ESE San Juan que podían ser encargados de la gerencia, reconociéndose además el pago de la asignación correspondiente a dicho cargo y al doctor JAIRO LÓPEZ MARÍN, Gerente de la ESE San Juan de Dios, por haber proferido las Resoluciones Nos 700 de 1 de agosto de 2014, donde dispuso reconocer y pagar a la señora LILIANA VALDÉS MEJÍA, liquidación de cesantías y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2014, al 15 de junio de 2014 por haber laborado como gerente encargado de la ESE San Juan de Dios y 0727 de 6 de agosto de 2014, autorizando el pago de $6.655.133,00 a la doctora LILIANA VALDÉS MEJÍA por concepto de prestaciones sociales, conductas cometidas en la vigencia de la actual Ley 734 de 2002, se encuentra objetivamente demostrada y existe prueba que presuntamente compromete la responsabilidad del investigado’’

  1. CARGOS

(ART 163 N° 1DE LALEY 734 DE 2002)

5.1 CARGO ELEVADO A LA DISCIPLINADA DOCTORA SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO.

8.1.1. DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA DE LA DISCIPLINADA DOCTORA SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA No……, EN SU CALIDAD DE GOBERNADORA DEL QUINDÍO

‘’Usted en su condición de Gobernadora del Quindío mediante el Decreto No. C-J868 de 16 de diciembre de 2013 dio cumplimiento a la decisión de la Procuraduría Regional del Quindío que ordenó suspender provisionalmente al gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío, según el Auto proferido el 11 de diciembre de 2013 dentro del proceso radicado IUC-D-75-E77157, y en consecuencia encargó de las funciones de Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a la doctora GLORIA PATRICIA LÓPEZ VALLEJO, identificada con cédula de ciudadanía número ……. de Armenia, Quindío, por el término de la suspensión provisional del titular del cargo Al posesionar con el acta No. 366 de 16 de diciembre de 2013 y reconocer el pago de la asignación salarial correspondiente a dicho cargo a la designada, es decir, un salario mensual de $7 626.000 al cual no tenía derecho por ser un encargo presuntamente se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por cuanto al tratarse de un encargo originado en una suspensión temporal del titular, no Id separaba del cargo de manera definitiva, debido a su naturaleza de medida cautelar no sancionatoria y transitoria, aunque era viable que bajo la figura del encargo se previera el cargo en vacancia temporal, debería haberse hecho sin la remuneración que le correspondiese al titular .

Lo anterior posiblemente comporta una falta grave como lo señala el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 siendo la forma de culpabilidad dolosa, originada en la extralimitación de sus funciones en forma consciente y deliberado de los deberes funcionales que tenía asignados, al estipular en el acta No 366 de 16 de diciembre de 2013 el salario de $7,626.000,00 a devengar por la doctora GLORIA PATRICIA LOPEZ VALLEJO, como gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío durante el término de suspensión provisional del titular, cuando existe norma que supedita el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por el titular con ocasión de la suspensión provisional como lo dispone el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único y que según lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 344 de 1996, no genera para el encargado el pago de la remuneración por cuanto la suspensión provisional no separa definitivamente del cargo al funcionario hasta que no se le defina su situación jurídica’’.

5.1.3 NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA

VIOLACIÓN (Art. 163 numeral 2 dc la Ley 734/2002)

Decreto 1950 de 1973:

‘’Es importante anotar que la normatividad que ha regido la figura del encargo, es importante acudir, primeramente, al Capítulo lV del Decreto 1950 dc 1973, el cual hasta nuestros días, define y estructura los elementos básicos de dicha figura, así:

«Articulo 34. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para  asumir, total o parcialmente, las funciones dc otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo»

«Articulo 35. Cuando se trata de vacancia temporal, el encargado de otro empleo solo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente».

«Articulo 36. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación de funcionario de carrera».

«Articulo 37. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo dc ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular».

Debe tenerse en cuenta que desde el Decreto Ley 2400 dc 1968 y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, se prevén las distintas situaciones administrativas en que se encuentran los empleados públicos vinculados a la administración: I) en uso de licencia o permiso; 2) en comisión; 3) ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; 4) prestando el servicio militar obligatorio; 5) en servicio activo; 6) en vacaciones; o 7) suspendido en el ejercicio de sus funciones.

En relación con la situación administrativa «por encargo», la ley distingue entre aquel que tiene lugar por falta temporal o el que se presenta por falta definitiva’

Sobre el particular, anota la Corte Constitucional que el encargo aparece definido en el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto Ley 2400 de 1968, el cual expresa: «Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal  o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las ´propias de su cargo’’. Por su parte, EL Artículo 23 del  Decreto  Ley 2400 de 1968, refiriéndose a la duración del encargo prescribe: ‘’Cuando se trate de ausencia temporal el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y en caso de vacante definitiva hasta por un plazo máximo de tres (3) meses. Vencido este término el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse  de acuerdo con los procedimientos normales’’. Y el artículo 37 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, habiendo mención al sueldo durante el encargo señala: ‘’El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular’’.’’

5.2. CARGO ELEVADO AL DISCIPLINADO DOCTOR HUMBERTO TURRIAGO LOPEZ

5.2.1. DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA DEL DISCIPLINADO DOCTOR HUMBERTO TURRIAGO LOPEZ,  JEFE OFICINA PRIVADA DE LA GOBERNACIÓN ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL CARGO DE GOBERNADOR DEL QUNDÍO EL 3 DE FEBRERO DE 2014

‘’Usted en su condición de Jefe de la oficina Privada de la Gobernación encargado de las funciones de Gobernador del Quindío mediante la Resolución No. 000191 del 31’de enero de 2014 y posesionado con acta No.030 del 3 de febrero de 201’4 por la Directora de Talento Humano de la Gobernación del Quindío, expidió el Decreto 000082 del 3 dc febrero de 2014 encargando a la doctora LILIANA VALDÉS MEJÍA, Asesora del Despacho de la Gobernación del Quindío, como Gerente del Hospital San Juan de Dios, para afrontar la situación administrativa de suspensión provisional del doctor JAIRO LÓPEZ MARÍN, por disposición de la Procuraduría Regional Quindío, presuntamente extralimitándose en sus funciones al nombrar a la Asesora del Despacho de la Gobernación como Gerente encargado sin tener en cuenta a los funcionarios de carrera adscritos a la ESE San Juan que podían ser encargados de la gerencia, y posesionarla conforme al acta de posesión No. 031 de 3 de febrero de 2014.

Así mismo, en el acta de posesión reconoció el pago de la asignación salarial correspondiente a dicho cargo, es decir, un salario mensual de $7.626.000 al cual no tenía derecho la designada por ser un encargo conforme lo determina el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 por cuanto al tratarse de una suspensión temporal no se separa del cargo al titular de manera definitiva, debido a su naturaleza de medida cautelar no sancionatoria y transitoria, aunque era viable que bajo la figura del encargo se previera el cargo en vacancia temporal, sin remuneración que le correspondiese a la titular .

Lo anterior posiblemente comporta una falta grave como lo señala el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 siendo la forma de culpabilidad DOLOSA, originada en la extralimitación de sus funciones en forma consciente y deliberada de los deberes mencionados que tenía asignados, al estipularse en el acta No 031 de 3 de febrero de 2014 el salario de $7,626.000,00 a devengar por la doctora encargando a la Doctora LILIANA VALDÉS MEJÍA Asesora del Despacho de la Gobernación del Quindío como Gerente del Hospital San Juan de Dios, sin tener en cuenta a los funcionarios de carrera adscritos a la ESE San Juan que podían ser encargados de la gerencia, durante el término de suspensión provisional del titular, y que existe norma que supedita el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por el titular con ocasión de la suspensión provisional, como lo dispone el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único y que según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, no genera para el encargado el pago de la remuneración por cuanto la suspensión provisional no separa definitivamente del cargo al funcionario hasta que no se le defina su situación jurídica’’.

  1. Funcionarios de la ESE hospital san juan de dios que podrían ser encargados de la gerencia

1- Jorge Raúl Ossa Botero – ingresó 27/03/1996 – Profesional  Universitario.

2- Jaime Gallego López – ingresó 01/05/1997- Profesional Especializado

3 – Cesar Augusto Rincón Zuluaga – ingresó 12/06/2000- Subgerente Asistencial

4 – Juan de Dios Ramírez Gutiérrez –  ingresó 22/03/2011 – Profesional

5 – Jaime de Jesús Villegas Muñoz – ingresó 18/03/2013 – Profesional

6 – Clementina Cruz Rubio – ingresó 19/11/2001 – Profesional

7 – Margarita Estrada Roncancio – ingresó 01/01/1996 – Directora Administrativa Planeación y calidad  (ENCARGO)

8 – Yolanda Vargas Cifuentes – ingresó 02/10/1989 – Profesional

9 – Adriana Patricia Cardona Peláez – ingresó  10/05/2012 – Profesional

10- Gloria Patricia López Vallejo – ingresó  16/09/1983 – Profesional

11 – Olga Lucía Fernández Serna – ingresó  15/05/1987 – Profesional

12 – Olga Inés López Botero- ingresó  04/04/ 1988 – Profesional

13 – Paula Andrea Orozco Gómez – ingresó  25/06/ 2012 – Profesional Esp. Área Salud Investigación y…

14 – Deiver Adrián Álvarez Álzate – ingresó 10/10/2013 – Profesional

15 – Oscar Alberto Colonia Gutiérrez – ingresó  01/02/ 1990 Médico  Especialista

5.3.5. RESPONSABILIDAD QUE LE PUEDE CABER AL DISCIPLINADO DOCTOR JAIRO LOPEZ MARIN.

‘’En el caso concreto se encuentra presunta irregularidad del investigado doctor JAIRO LOPEZ MARIN, en su calidad de Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San juan de Dios, por haber proferido las Resoluciones Nos. 700 de 1 de agosto de 2014. Donde dispuso reconocer y pagar a la señora LILIANA VALDÉS MEJÍA  liquidación de cesantías y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2014, al 15 de junio de 2014 por haber laborado como gerente encargado de la ESE San Juan de Dios 0727 de 6 de agosto de 2014 autorizando el pago de $6 655 133,00 a la doctora LILIANA VALDÉS MEJÍA por concepto de prestaciones sociales, una vez terminada la suspensión provisional dispuesta por la Procuraduría Regional del Quindío reintegrado a sus funciones de Gerente de La ESE , sin tener en cuenta que el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 impide que el encargado para suplir una vacancia temporal perciba la remuneración asignada al  empleo que desempeña de manera transitoria por la suspensión provisional del titular.

En virtud de la comisión de la conducta descrita en el cargo y conforme lo previsto en él numeral  1 del artículo 35 y numerales 1 y 2 del artículo 34 dc la Ley 734 de 2002 y en concordancia con el artículo 50 dc la ley 734 dc 2002 la falta se califica provisionalmente como FALTA GRAVE.

En consecuencia el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales,

1.RESUELVE

PRIMERO. – FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a los doctores SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, identificada con la cédula de ciudadanía No….., en su calidad de Gobernadora del Quindío, HUMBERTO TURRIAGO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No….., en su calidad de Gobernador encargado del Quindío y JAIRO LÓPEZ MARÍN identificado con la cédula de ciudadanía No…… de Balboa, Risaralda, en su calidad de Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San juan de Dios, faltas que se califican provisionalmente como GRAVES a título de DOLO conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- COMISIONAR a la Procuraduría Regional Quindío para notificar la presente decisión a los investigados SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, HUMBERTO TURRIAGO LÓPEZ y JAIRO LÓPEZ MARÍN para lo cual se remite las diligencias al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General

SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, identificada con la cédula de ciudadanía No…., en su calidad dc Gobernadora del Quindío, en la Calle 10 No 13-22 Piso 19 Armenia Quindío correo sphnotificaciones@qmail.com a su apoderado el doctor JHON FABER QUINTERO OLAYA identificado con la cédula de ciudadanía No…… y Tarjeta profesional  No. 198861 al correo jhonfaber3942@hotmail.com

HUMBERTO TURRIAGO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No….. en la Carrera 6 No 25N-35 Alejandría casa 20, Armenia y al correo humbertoturriaqo@qrnail.com

JAIRO LÓPEZ MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No …..de Balboa, Risaralda, en la Avenida Bolívar Calle 17 Norte Armenia Quindío.

Advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno y que conforme al artículo 166 del mismo estatuto, disponen de un término de diez (10) días para presentar descargos y solicitar y/o aportar pruebas conducentes para su defensa, lapso durante el cual el expediente permanecerá en Secretaria del despacho para su consulta.

TERCERO.- compulsar copias del cuaderno anexo 3 y de este proveído con destino a la Procuraduría Regional del Quindío para investigar a la señora LILIANA VALDÉS MEJÍA por haberse posesionado como gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San juan de Dios sin cumplir los requisitos legales para desempeñar dicho cargo.

CUARTO – EFECTÚENSE  las anotaciones, comunicaciones y registros físicos o informáticos, que imponga esta determinación, en especial en el Sistema de información Misional (SIM) de la Procuraduría General de la Nación.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

GUSTAVO ADOLFO CASTRO CAPERA

Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa

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